REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.171 (incidencia de honorarios)

I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

En fecha 07 de diciembre de 2010, fue recibido por ante la Secretaría de este Despacho escrito contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesto por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.682, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el doce y diecinueve de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.863 y 4.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en el juicio seguido por su representado ÁNGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde condena a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 367.146,87) que la misma consignó ante este tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2010, en la fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, en el aludido fallo también se condena a la demandada al pago de las costas procesales y es por ello que estando el proceso mencionado en etapa de ejecución de sentencia compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado FREDDY FERRER MEDINA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, a objeto de intimar a la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que convenga en pagarle el monto de sus honorarios profesionales causados en el aludido proceso, los cuales estimó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 110.144,06) discriminados en la siguiente forma:

FECHA FOLIO ASUNTO ESTIMACIÓN
18/04/2007 1 al 29 Estudio jurídico y redacción del libelo de demanda, consignación y admisión. 20.000,00
20/04/07 30 Diligencia consignando fotostatos para recaudos de citación y gastos de transporte Alguacil 2.000,00
14/05/07 42 Escrito de solicitud para que se practicara la citación por correo certificado 2.000,00
17/09/07 67 y 68 Estudio jurídico y redacción de escrito de pruebas 15.000,00
21/09/07 75 y 76 Escrito considerando inocua prueba documental de la demandada 2.000,00
19/10/07 92 a 94 Representación del acto de evacuación del testigo Wilmer José González León 3.000,00
19/10/067 95 a 97 Representación del acto de evacuación del testigo Carlos Emilio Parra Guerrero 3.000,00
19/10/07 98 Representación del acto de evacuación del testigo Eric Gustavo Luzardo Rincón 3.000,00
19/10/07 99 a 101 Representación del acto de evacuación del testigo Ender de Jesús Urdaneta Barboza 3.000,00
19/10/07 102 Escrito declaratorio sobre error en fecha de Comisión 2.000,00
06/11/07 112 a 114 Representación del acto de evacuación del testigo Oiser Nazario Arismendi Barreno. 3.000,00

06/11/07 115 a 117 Representación del acto de evacuación del testigo Deivy José Herrera Olivar 3.000,00
06/11/07 118 a 120 Representación del acto de evacuación del testigo Josnel Rafael Bracho León 3.000,00
06/11/07 121 a 123 Representación del acto de evacuación del testigo José Jesús Pérez Portillo 3.000,00
26/06/08 183 Escrito dándome por notificado de la fijación para el acto de Informes 2.000,00
06/10/08 194 a 206 Estudio jurídico y redacción de Informes en Primera Instancia 10.000,00
9/09/09 227 Diligencia dándome por notificado de la Sentencia de Primera Instancia y pidiendo se notifique a la demandada 2.000,oo
10/02/10 242 a 250 Estudio jurídico y redacción de Informes ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación del fallo de Primera Instancia 10.000,00
01/03/10 256 a 261 Escrito de observaciones al Informe de la contraparte ante el Tribunal Superior 9.144,00
11/06/10 265 y 266 Escrito ante el Tribunal Superior instando la Sentencia definitiva de la causa 2.000,00
10/08/10 285 Escrito solicitando al Banco Central de Venezuela para el cálculo de la indexación 2.000,00
05/11/10 290 — Escrito donde se solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Superioridad y se fija el lapso para el cumplimiento voluntario 2.000,00
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22/11/10 293 Escrito en el cual se solicita proceder a la ejecución forzosa y se decrete embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada. 2.000,00
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29/11/10 302 Escrito en el cual aceptamos el pago efectuado por la demandada para dar cumplimiento en la condenatoria contenida en la sentencia definitiva. 2.000,00
TOTAL Bs. 110.144,00



Luego de discriminar la estimación de sus honorarios, alegaron que la misma la hacían sobre la base del treinta por ciento del valor de lo litigado y en función de la sentencia definitiva proferida.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó extractos de sentencias en copia simple.

Luego de admitida la demanda, y cumplidos los trámites para la intimación de la empresa demandada, compareció en tiempo oportuno la representación judicial de la referida parte y consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, fue declarada improcedente. En el mismo escrito, los apoderados judiciales de la parte intimada consideraron exagerada la estimación efectuada por el abogado actor, y en virtud de ello, se acogieron al derecho de retasa.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa demandada consignaron escrito, a través del cual ejercen defensas en contra de la pretendida reclamación de honorarios, escrito que fue presentado extemporáneamente.

Ahora bien, como quiera que en el referido proceso no hubo impugnación de la parte intimada respecto del derecho del abogado o no a cobrar sus honorarios profesionales, como concepto que forma parte de las costas procesales, este Tribunal considera que no hay hechos controvertidos que probar en el referido proceso y por tanto, procede a dictar la sentencia correspondiente a la fase declarativa.

II. El Tribunal para resolver observa:

En ese orden de ideas, respecto del tópico sub examine, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones de carácter jurídicas respecto del procedimiento seguido en esta Instancia. Así pues, en virtud del desempeño de su profesión, todo abogado en ejercicio tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Es así, como el legislador ha ideado y prescrito los distintos mecanismos para que este profesional haga efectivo su derecho al cobro de los honorarios. En ese sentido, se observa que dentro de la regulación establecida, el profesional del Derecho tiene derecho al pago de honorarios en virtud de las actuaciones judiciales y/o extrajudiciales que realice. En el primero de los casos —actuaciones judiciales— estos honorarios pueden ser reclamados ora a su cliente, ora al contendor totalmente vencido en el litigio y condenado en costas.
Para el caso de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones de carácter extrajudicial, el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estableció que el procedimiento a seguir es el del juicio breve de conformidad con las normas procesales regladas en el Código de Procedimiento Civil y en la misma Ley de Abogados; mientras que, para el caso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el procedimiento a seguir es el de intimación que contempla la Ley, al igual que cuando se trate del procedimiento de cobro de costas procesales.
En efecto, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo el en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


Establece la Ley, que cuando la reclamación surja en juicio contencioso ésta se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil —hoy artículo 607 del Código Civil Adjetivo vigente— Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la norma jurídica anteriormente transcrita, ha establecido cuatro supuestos que pueden presentarse a partir de la expresión empleada por el legislador «La reclamación que surja en juicio contencioso», supuestos éstos de los cuales dependerá la competencia del Tribunal para conocer de la reclamación y su tramitación, a saber: 1. Cuando el juicio en el cual se pretendan reclamar los honorarios se encuentre en primera instancia, en cuyo caso el competente para la tramitación del proceso será ese mismo Tribunal y por vía incidental, 2. Cuando se haya apelado y el recurso se haya oído en el sólo efecto devolutivo, encontrándose el expediente en el Tribunal de la cognición y se hayan remitido al Superior copias certificadas de las actuaciones, en cuyo caso la reclamación de honorarios de igual forma se hará en el mismo juicio y en forma incidental, 3. Cuando la apelación se haya oído libremente y por tanto la primera instancia ha perdido el conocimiento de la causa, en cuyo caso deberá incoarse el correspondiente juicio autónomo ante el Tribunal civil competente por la cuantía y, 4. Cuando el proceso haya concluido, caso en el cual deberá intentarse el respectivo juicio autónomo de honorarios. (Al respecto, resultará ilustrativo consultar la sentencia individualizada con el alfanumérico RC-0089, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003.)

El criterio adoptado por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido compartido por la Sala Constitucional del mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, recaída en el expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2005-1840, como quiera que:

“En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).” En tal sentido, la Sala señaló que:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y cursiva propias de la cita.

Por argumento en sentido contrario, es del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte y acoge este Tribunal, que aún cuando haya sentencia judicial definitivamente firme en el proceso, si hay lugar a la fase de ejecución, la reclamación de los honorarios puede intentarse en el mismo proceso en forma incidental, por cuanto esa fase ejecutiva es una secuela o consecuencia del juicio contencioso. Nótese, como los Jueces Constitucionales de la República hacen referencia únicamente al supuesto en el cual los honorarios sean reclamado al cliente, pero de igual forma, el referido criterio aplica para el caso de que los honorarios se reclamaren al obligado o condenado en costas, siendo que la jurisprudencia de la casación civil venezolana, en interpretación de la Ley de Abogados ha establecido que en uno y otro caso el procedimiento es similar, salvo la limitación que infra se comentará (al respecto, ver sentencia identificada alfanuméricamente RC00959 del 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo tanto, el procedimiento tramitado en esta Instancia se encuentra ajustado a derecho y así se decide.


En otro orden de ideas, es necesario destacar que el juicio de honorarios comprende en su procedimiento dos fases: una declarativa, en la cual el Tribunal declara el derecho o no del abogado a percibir honorarios y, la fase estimativa, en la cual se establece el monto a cobrar.

Como anteriormente quedó establecido, en materia de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados —juicio breve—; mientras que, en el caso de actuaciones judiciales, el procedimiento comprende lo siguiente:

• El abogado estima sus honorarios.
• El Tribunal intima el pago de los honorarios profesionales para que se efectúe dentro de los diez días siguientes a la intimación.
• El intimado puede impugnar o no la estimación efectuada por el abogado, es decir, acepta o rechaza la estimación o se acoge al derecho de retasa. Destacándose que es esta la única oportunidad del intimado para oponer todas y cada una de sus defensas, lo cual abarca la posibilidad de promover cuestiones previas, las cuales serán resueltas como sigue: las defensas previas que le pongan fin al juicio o sean insubsanables deberán resolverse en la sentencia definitiva, mientras que las cuestiones previas subsanables deberán ser resueltas inmediatamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía (vid. Sentencia recaída en el expediente N° 06-1005, de fecha 1° de agosto de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
• Si hay impugnación, se abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el abogado contestar la impugnación al día siguiente.
• Si el Juez considera que hay algún hecho que probar, abre la articulación probatoria de ocho días, sentenciando la causa al noveno, de lo contrario, sentencia dentro de los tres días siguientes a la contestación de la impugnación.
• La sentencia que agotare la fase declarativa del procedimiento, está sujeta a revisión mediante el recurso procesal ordinario de apelación y el extraordinario de casación, conforme a la Ley.
• Una vez quede definitivamente firme el fallo que agote la fase declarativa, se pasará a la fase ejecutiva, en donde se constituirá el Tribunal retasador, de ser el caso.

En efecto, entre otros, el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 03-1242, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso esta Sala mencionar la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
«Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados (…). Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: El cobro de honorarios y la retasa están previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice (…). ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí. De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ (Subrayado del Tribunal).”


En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que todas las defensas que creyere conveniente alegar la parte intimada, deberá hacerlo dentro de los diez días que le concede la Ley para pagar o acogerse al derecho de retasa, por lo que el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, por los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, resulta extemporáneo por tardío y así expresamente se decide.

En otro contexto, entrando al análisis de la pretensión del abogado Freddy Ferrer Medina, cabe destacar que la abundante jurisprudencia en materia de honorarios profesionales ha venido estableciendo que cuando éstos se reclamaren al cliente, la estimación no tiene más límites que los establecidos por la prudencia, los valores éticos y morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores. En este punto, merece especial consideración la limitación que surge cuando se trata de cobrar los honorarios profesionales a la parte que ha sido condenada en costas dentro de un proceso judicial, el cual es el caso de marras.

Al efecto, la Ley de abogados en el artículo 23 señala que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” Artículo que debe necesariamente concordarse con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el cual establece que: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se tendrá por obligado, a la parte condenada en costas.”

Para mejor entendimiento, es oportuno establecer lo que a juicio de la doctrina se entiende por costas, así pues:

“La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
(…)
Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.” (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, págs. 493 y 514, Organización Gráfica Capriles, Caracas 2003.).

De lo anterior, se desprende pues que las costas constituyen una condena accesoria del fallo, que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en el pleito y que tiene por finalidad reparar los daños que se le causó al victorioso con ocasión del juicio. En ese orden de ideas, aunque la Ley establezca que las costas pertenecen de derecho a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, el legislador dotó al abogado de una acción directa en contra del condenado en costas a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus honorarios, concepto que forma parte de la condena accesoria de costas. Ahora bien, a contrario sensu de lo ocurrido en el caso de que los honorarios se reclamaren al cliente, en el supuesto de ser requeridas del obligado, el legislador procesal ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil estableció un límite máximo para la reclamación, como quiera que:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).


Habida cuenta de lo anterior, es menester puntualizar que en criterio de quien suscribe el presente acto jurisdiccional, por «valor de lo litigado» debe entenderse la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar, siendo estos los parámetros legales de fijación de la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, lo cual le permite a la parte demandada ejercer la respectiva impugnación si la considera exagerada o insuficiente. Sin embargo, reconoce este Tribunal que la confusión que se generó y se sigue generando en la práctica forense, obedece sin duda alguna a que, otrora, el legislador procesal de 1916 empleó la expresión «valor de la demanda» la cual fue sustituida en el vigente Código de Procedimiento Civil por la expresión «valor de lo litigado». Todo lo cual ha sido resuelto por la casación civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, en el expediente N° 01-817, con ponencia del Magistrado doctor Tulio Álvarez Ledo, la cual ha recogido el criterio esgrimido por este Tribunal.


En ese contexto, se observa que el abogado FREDDY FERRER MEDINA, efectuó las actuaciones señaladas y pormenorizadas en el escrito libelar, las cuales se dan por reproducidas y constan de manera fehaciente en el expediente contentivo del juicio principal de cumplimiento de contrato de seguros, expediente en el cual también consta la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2010, actos jurisdiccionales que se encuentran definitivamente firmes y que condenaron en costas a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., quien a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la obligada al pago de las costas producidas en el expediente en cuestión; motivo por el cual, este Tribunal considera procedente el derecho del abogado FREDDY FERRER MEDINA al cobro de sus honorarios profesionales, a lo cual está obligada la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. ASÍ SE DECLARA.

Así pues, como quiera que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, en la fase ejecutiva, a la constitución del Tribunal retasador, el cual fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante, esto es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 110.144,00), no pudiendo exceder la referida fijación del treinta por ciento del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE el derecho del abogado FREDDY FERRER MEDINA, ya identificado, al cobro de los honorarios profesionales generados con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de seguro que se tramitó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual resultó condenada en costas la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En consecuencia:

ÚNICO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, en la fase ejecutiva, a la constitución del Tribunal retasador, el cual fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante, esto es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 110.144,00), no pudiendo exceder la referida fijación del treinta por ciento del valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente acto jurisdiccional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.-

La Secretaria Temporal
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria Temporal (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 42.171 (incidencia de honorarios). LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintitrés días del mes de marzo de 2012. La Secretaria Temporal,






ELUN/CDAB