REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente nº 41.477
Conoce este Tribunal de la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales judiciales por escrito presentado en esta misma causa por los abogados José Rafael Vargas Rincón y René Rubio Morán, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.881 y 108.155, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, exigiendo a los ciudadanos Juan Carlos Chourio Moreno e Ismari Coromoto Foster García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.738.083 y 12.305.133, respectivamente, el pago de los honorarios causados por los servicios por ellos prestados para la incoación, atención, seguimiento, ejercicio de asistencia técnica y representación judicial de los procedimientos de divorcio (mediante el artículo 185-A del Código Civil) y partición y liquidación de la comunidad de gananciales dejada por esa unión, cuyas partes materiales fueron los ciudadanos intimados en este juicio de honorarios. Reclaman por los conceptos señalados, la cantidad de noventa y siete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 97.787,50), más la corrección monetaria calculada “desde la fecha de exigibilidad original del crédito, que correspondió al día en que se le hizo entrega a la ciudadana Ismari Coromoto Foster García las resultas de la labor profesional cumplida, hasta la fecha en que se proceda al pago de los honorarios protestados, o en que sea dictado, en caso de falta de cumplimiento voluntario, el auto judicial que las liquide ejecutivamente.”
En fecha 05 de octubre de 2009 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Agotado el itinerario procesal, y por cuanto no compareció la parte material demandada, se nombró en la presente causa defensora ad litem, responsabilidad que recayó en la abogada Alina Barboza de Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.484, quien por escrito del 12 de abril de 2011, expuso que a pesar de haber agotado varios medios, no fue posible localizar a la parte material demandada, a los fines de una mejor defensa de sus intereses. Expuso también que al revisar las actas del expediente se percata que los honorarios reclamados surgen de un juicio de divorcio en el que no hay contención, ni contestación de la demanda ni promoción o evacuación de pruebas, ya que se tramitó ese juicio de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la que puso fin a la primera fase del presente juicio, la fase declarativa. En esa oportunidad, el Tribunal señaló que a los abogados José Rafael Vargas Rincón y René Rubio Morán, les asiste el derecho de cobrar las actuaciones judiciales reclamadas, pero que habiéndose acogido la defensora ad litem al derecho de retasa, el monto de esos honorarios sería fijado por el Tribunal de retasa, el cual debía constituirse en este Tribunal una vez fueran designados sus miembros a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación respectiva.
Contra el referido fallo, no hubo recurso alguno.
En fecha 10 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para el nombramiento de jueces retasadores, se nombró como tales a los abogados Ricardo José Cruz Rincón y Octavio Villalobos Molero, venezolanos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.115.760 y 5.803.273, respectivamente.
Una vez juramentados los jueces retasadores, por auto del 27 de febrero de 2012, este Tribunal, en atención a la letra del artículo 28 de la Ley de Abogados, fijó prudencialmente los honorarios de éstos, en la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.444,69) para cada uno, lo que equivale al cinco por ciento (5%) de la cantidad reclamada por los abogados actores. Asimismo, fijó el quinto (5°) día despacho siguiente al referido auto, para que el interesado en la retasa, es decir, la parte demandada, consignara los emolumentos fijados, durante las horas destinadas para despachar y en cheque de gerencia a favor del Tribunal. En esa ocasión, se hizo advertencia expresa a la parte demandada de que si no consignaba la cantidad señalada en el término indicado, se entendería renunciado su derecho a la retasa, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 28 de la Ley de Abogados, antes citado.
En fecha 8 de marzo de 2012, el abogado René Rubio Morán, estampó diligencia en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, solicitó a este Despacho que se considerara renunciado el derecho a la retasa, quedando en consecuencia firme la estimación establecida en la querella que dio origen al presente juicio, inclusive la solicitud de indexación; por lo que pidió la declaratoria de terminación del procedimiento de retasa.
Para el Juzgamiento, el Tribunal observa:
Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo que se copia:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
En el destacado, este Tribunal quiere enfatizar de lo que antes –en el auto del 27 de febrero de 2012– había sido apercibida la parte demandada, sobre la renuncia al derecho a la retasa que producía la falta de consignación de los jueces retasadores, lo que equivale a la firmeza de la estimación hecha en el libelo por lo abogados intimantes.
En efecto, tal como lo señala el abogado René Rubio Morán, ante la falta de acogimiento efectivo del derecho a la retasa debido a la ausencia de pago de emolumento de los retasadores, la estimación por la parte actora hecha cobra vigencia, pues se trata de un acto equivalente a no solicitar la retasa; es pues, el allanamiento de la parte demandada, hecho a la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal reconoce que por cuanto el día 6 de marzo de 2012, debió la parte demandada consignar los emolumentos de los jueces retasadores juramentados en la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya verificado tal consignación, la parte demandada renunció, conforme a la letra del artículo 28 de la Ley de Abogados, al derecho de retasa y ha quedado firme la estimación hecha en el libelo de la demanda por la parte actora. Así se declara.
Al margen de la declaración anterior, no puede sin embargo, entender este Tribunal con tal allanamiento, que deben proveerse las pretensiones accesorias de la parte demandante de manera irrestricta, tal como sucede con la solicitud de corrección monetaria extendida en el libelo, que se pretende desde el momento “…en el que se le hizo entrega a la ciudadana Ismari Coromoto Foster García [de] las resultas de la labor profesional cumplida, hasta la fecha en que se proceda al pago de los honorarios protestados…”.
Primeramente, el Tribunal juzga conforme a derecho la solicitud de indexación monetaria estampada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y que la misma se haga conforme al índice nacional de precios al consumidor vigente para la época de la corrección respectiva y por encargo al Banco Central de Venezuela, tal como será señalado en la parte dispositiva de este fallo; sin embargo, respecto a su extensión, esta Juzgadora encuentra necesario formular previamente las siguientes precisiones:
La corrección monetaria es el ajuste que se hace de una suma de dinero, a los fines de reponer el valor real o valor adquisitivo de la moneda que se ve disminuido por los efectos erosivos de la inflación, tomando como patrón el índice nacional de precios al consumidor. La corrección monetaria, y específicamente la indexación judicial como subespecie de aquélla, responde a la realidad socio-económica del sistema en el que se aplique y se encuentra íntimamente relacionada al retardo judicial en los procesos y al índice inflacionario del sistema económico. Así, en un proceso fugaz, será innecesario el cálculo del valor adquisitivo del signo monetario, ya que éste no pudo perderse en tan sumario juicio. Igualmente, en los sistemas en que se registre un índice inflacionario de un dígito o menos, el efecto erosivo contra el valor real o valor adquisitivo de la moneda será de tal modo inocuo, que no hará menester el ajuste del valor de lo litigado.
En el caso venezolano, los esfuerzos por erradicar tan perniciosos efectos –del retardo procesal y de la inflación– han sido loables; sin embargo, hasta tanto se reduzcan ostensiblemente esos efectos, será preciso el ajuste del valor de lo litigado conforme al índice nacional de precios al consumidor.
Pero ello entraña una realidad, y es que el cálculo del ajuste debe realizarse teniendo en cuenta, para el factor tiempo, la duración del juicio de que se trate, que cuenta como punto de partida la admisión de la demanda que le da lugar, y como meta, el tránsito a la cosa juzgada de la sentencia que lo resuelve. Lo primero, la fijación del punto de inicio, tiene sustento desde que el interregno entre el momento en que se hace líquida y exigible la obligación demandada o se pone en mora al deudor y el momento de incoación de la demanda, es sólo imputable al acreedor demandante y no al retardo judicial ni al deudor; y lo segundo, la meta, se apoya en que para que se ponga el fallo en estado de ejecución voluntaria, se precisa intimar al deudor al pago de una suma cierta y determinada, único modo en el que puede lograrse un pago voluntario.
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0134, del 7 de marzo de 2002, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide. (Destacado agregado).
En ese mismo sentido, la Sala en sentencia n° 5 de fecha 27 de febrero 2003, se pronunció sobre los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.
Asimismo, en sentencia n° 714, del 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Destacado agregado).
Los anteriores criterios, fueron ratificados en distintos fallos por la Sala de Casación Civil, citados por todos el n° 23 del 4 de febrero de 2009, nº 252 del 8 de mayo de 2009, nº 417 del 29 de julio de 2009, y mas recientemente la n° 30 del 1° de marzo de 2010.
No escapa este Tribunal –como tampoco la Sala– a la elucidación de casos en los que la parte actora solicita la indexación a partir de una fecha distinta a la de la admisión de la demanda, tal como ocurre en el caso de especie. En ese supuesto, la Sala ha advertido:
Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil n° 1027, del 18 de diciembre de 2006)
De allí que este Tribunal juzgue conforme a derecho, la determinación de que la fecha que será tomada como inicio para el cálculo de la indexación monetaria, es la del auto de admisión de la demanda, es decir, el 5 de octubre de 2009 y así se decide.
Respecto de la fecha de finalización del cálculo de referencias, observa el Tribunal que la parte intimante de los honorarios, solicitó que la corrección se calculara hasta la fecha en que se proceda al pago de los honorarios protestados, o en que sea dictado, en caso de falta de cumplimiento voluntario, el auto judicial que las liquide ejecutivamente. En ese sentido, resulta fundamental traer a colación la sentencia n° 576, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2006, en la que fijó los límites de la indexación judicial:
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Debe este Tribunal señalar, que para la liquidación del monto de la condena, se precisa el cálculo del ente emisor al cual antes se hizo referencia. Igualmente, señala el Tribunal que ese cálculo debe precaver incluso a la ejecución voluntaria, pues no puede ponerse la causa en ese estado, si no ha sido determinado el monto que el demandado perdidoso debe pagar. Finalmente, señalar que para que el Banco Central de Venezuela remita el cálculo que resulta de corregir la suma condenada (cuyo producto es la condena liquidada), es preciso que entre los parámetros que se remitan, se informe la fecha hasta la que se hará el cálculo.
De lo anterior se sigue, por un lado, que la indexación no puede técnicamente extenderse –como lo pretende la parte actora– hasta la fecha “en que se proceda al pago de los honorarios protestados”. Y por otro lado, que entre este fallo y el estado de ejecución voluntaria, no media lapso procesal alguno cuya oportunidad pueda tomarse como fecha para el cálculo de la corrección monetaria, debido a la naturaleza de esta decisión (que no es el de retasa a que refiere la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados), después de la cual sólo ha el eventual agotamiento de los recursos ordinarios (vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil n° 0959 del 27 de agosto de 2004 y n° 0600 del 30 de septiembre de 2005 y de la Sala Constitucional n° 2661 del 25 de octubre de 2002 y n° 32 del 20 de enero de 2006); en consecuencia, la indexación judicial a la que tienen derecho la parte actora sobre la suma intimada, tal como lo ha declarado este Tribunal, deberá calcularse hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo y así finalmente se decide.
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados José Rafael Vargas Rincón y René Rubio Morán, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Chourio Moreno e Ismari Coromoto Foster García, declara:
Primero: renunciado el derecho de retasa de los ciudadanos Juan Carlos Chourio Moreno e Ismari Coromoto Foster García.
Segundo: firme la estimación de los honorarios hecha en el libelo de la demanda por los abogados José Rafael Vargas Rincón y René Rubio Morán.
Tercero: condena a la parte demandada al pago de al suma de noventa y siete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 97.787,50).
Cuarto: acuerda la indexación judicial de la suma condenada, en los términos fijados en el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
Quinto: no se hace expresa condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia n° 284, del 14 de agosto de 1996, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n° 00505, del 10 de septiembre de 2003.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.477, Lo Certifico, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes marzo de 2012.
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