REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 32.834
Motivo: Oposición de Tercero a Medida de Embargo Ejecutivo

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA iniciado por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–2.882.499, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUDY DE LOS REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.692.698, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal entra a conocer de la oposición formulada por el ciudadano MANUEL BRACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.088.498, y de este mismo domicilio, a la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio de marras, pasando a resolver en los siguientes términos:
En fecha 15 de abril de 1997, fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, todo hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) – Hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). La referida medida fue ejecutada en fecha 22 de abril de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se embargaron ejecutivamente una serie de bienes muebles e inmuebles entre los cuales se destacan el fundo denominado “Caño Salado”, ubicado en el sector San Antonio, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ochenta y siete hectáreas (87Has), y está alinderado así: NORTE: Finca Pelé el Ojo, propiedad que es o fue de Antonio Durán; SUR: Finca La Tachuela, propiedad que es o fue de Victorino Urdaneta; ESTE: Finca Caño Colorado, propiedad que es o fue de Darío Navarro; OESTE: Finca La Victoria, propiedad que es o fue de Lino Ávila. Asimismo, fue embargado el inmueble tipo casa edificado sobre el mencionado fundo, y en cuanto a los bienes muebles, se decretaron embargados ejecutivamente los siguientes: Dos (2) cocinas a gas, dos (2) bombonas grandes de gasplan color morado, una (1) bombona de oxígenos color verde, una (1) máquina para soldar portátil, un (1) pico de soplete, tres (3) serruchos, una (1) segueta, siete (7) machetes, un (1) televisor en blanco y negro de 13’’, un (1) ventilador de mesa, una (1) licuadora, una (1) lámpara de carburo portátil, un (1) arteson en madera, seis (6) cantaras de metal aluminio para recolectar leche, dos (2) baldes en aluminio, una (1) engrasadora, y una (1) fumigadora. Igualmente, se declararon embargados ejecutivamente los siguientes semovientes: Dieciocho (18) vacas paridas con sus respectivos becerros, dos (2) toros mestizos cebú, seis (6) vacas mestizas, y veintiséis (26) animales mestizos mautes, machos y hembras.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 1997, la parte actora suscribió diligencia a la cual acompañó el documento de propiedad del inmueble embargado, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1997, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 8°, Segundo Trimestre; todo a los fines de que el Juzgado comisionado le participara al Registro Público respectivo, la medida de embargo ejecutivo practicada, actividad que efectivamente llevó a cabo el Tribunal comisionado mediante oficio No. 244-97, de fecha 29 de abril de 1997.
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 1997, la abogada en ejercicio ELIDA BRACHO DÍAZ, inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.589, procediendo en el carácter de apoderada del ciudadano MANUEL ARQUIMEDES BRACHO URDANETA, antes identificado, realizó formal oposición a la medida de embargo ejecutivo materializada en fecha 15 de abril de 1997, manifestando que su representado es el único y exclusivo propietario de un fundo agropecuario denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector conocido con el nombre de “El Laberinto”, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de trescientas noventa hectáreas (390has) con ocho mil trescientos metros (8.300mts) de tierras baldías, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo “La Escondida”, propiedad que es o fue de Armando Valbuena; SUR: Fundo “La Tachuela”, propiedad que es o fue de Victoriano Urdaneta; ESTE: Fundo “La Ciénaga”, propiedad que es o fue de la sucesión Villalobos Soturno; y OESTE: Fundo “Pelé el Ojo”, “San Ramón”, y “La Victoria”, propiedad que es o fueron de Jesús Ávila.
En el mismo orden de ideas, la apoderada del tercero opositor señaló que su representado se encontraba de viaje para el momento en el cual fue materializada la medida de embargo ejecutivo antes señalada, y que al regresar, el mismo se enteró de que un Tribunal comisionado había practicado medida ejecutiva de embargo sobre ochenta y siete hectáreas (87has) aproximadamente, que forman parte de mayor extensión del fundo agropecuario de su propiedad denominado “Santa Rosa”, incluyendo las mejoras que allí existen, así como bienes muebles del fundo y una serie de semovientes que se encontraban pastoreando en tierras de su propiedad, bajo la figura de potreraje.
En concatenación con lo antes trascrito, afirmó la apoderada del tercero opositor, que su representado nada le adeuda al actor de la presente causa, ni tiene negocio alguno con el actor ni el demandado de autos, por lo que, mal pueden habérsele ejecutado bienes de su propiedad, pues su poderdante es el legítimo propietario y tenedor de las ochenta y siete hectáreas (87has), las mejoras sobre ellas construidas, los equipos e instrumentos de labranza que forman parte integrante del resto del Fundo Agropecuario “Santa Rosa”, por lo cual debe concluirse, que al demandado de autos se le han ejecutado bienes que no son de su propiedad.
En relación a los semovientes embargados ejecutivamente, manifestó la apoderada del tercero opositor, que estos animales perteneces a sus propietarios, según consta del hierro o señal que cada uno tiene estampada, en atención a los Registros de hierros debidamente protocolizados que acompaña a su escrito de oposición. Además afirmó, que los referidos animales se encontraban pastoreando en los potreros del fundo “Santa Rosa”, bajo la figura del potreraje, en la que se paga un canon de arrendamiento por el pastoreo de un animal. En virtud de todas estas razones, presentó la abogada en ejercicio ELIDA BRACHO, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL BRACHO, formal escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada del tercero opositor consignó junto con su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia simple del Título de Hierro y Señal otorgado por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN URDANETA DE NAVARRO, empadronado bajo el No. 276, folio 45 (vuelto), en el libro de título de hierro y señal llevado por la Prefectura del Distrito Maracaibo, de fecha 10 de febrero de 1964.
2. Copia simple del Título de Hierro y Señal perteneciente a la ciudadana HILDA DE NAVARRO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 15°.
3. Copia simple del Título de Hierro y Señal perteneciente al ciudadano CIRO ANGEL NAVARRO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 09 de marzo de 1993. Registrado en el libro No.6, folio 184, bajo el No. 1.437, de la Oficina Central de Hierros y Señales, adscrita al extinto Ministerio de Agricultura y Cría.
4. Copia simple del documento de propiedad del fundo “Santa Rosa”, protocolizado el día 14 de octubre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, anotado bajo el No. 15, protocolo 1°, Tomo 4°, Cuarto Trimestre.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 1997, la apoderada del tercero opositor consignó en original la certificación de gravamen del fundo “Santa Rosa”, expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997.
De seguida, en fecha 31 de julio de 1997, este Tribunal admitió la oposición formulada por el ciudadano MANUEL BRACHO, y ordenó notificar a los ciudadanos CARLOS GARCÍA y RUDY DE LOS REYES NAVARRO, para que comparecieran dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente respecto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, concediéndoles un (1) día calendario como termino de distancia. En este sentido debe destacarse, que tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, se dieron por notificadas el 24 de septiembre y el 1° de octubre de 1997 respectivamente, presentaron sendos escritos, en fecha 06 de octubre de 1997, mediante los cuales expusieron sus alegatos en relación a la oposición formulada por el ciudadano MANUEL BRACHO; sin embargo, al verificar el calendario judicial correspondiente al año 1997, que reposa en el archivo de este Tribunal, constató esta Jurisdiscente que tales escritos fueron presentados en forma extemporánea por tardíos, en razón de lo cual, los mismos se tienen como no presentados.
Ulteriormente, en fecha 28 de enero de 1998, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Con ocasión de tal auto, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual, únicamente invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a su representado, y promovió dos (2) testigos, los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ y NEURO GARCES TOYO, de los cuales, sólo fue evacuado el testimonio del ciudadano NEURO GARCES.
Asimismo, encontrándose en tiempo hábil, el apoderado del actor, abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.871, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas en cuanto beneficien a su representado, y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ORLANDO URDANETA URDANETA y JOSÉ PACHECO COLINA, de los cuales sólo fue evacuado el testimonio del ciudadano JOSÉ PACHECO COLINA.
Seguidamente, la apoderada del tercero opositor presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado, promovió prueba de inspección judicial en el fundo Santa Rosa, y consignó en un folio útil, la constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Departamento de Catastro de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 03 de diciembre de 1992, en la cual se evidencia que el fundo “Santa Rosa” le pertenece a su representado, y tiene una superficie de trescientos cuarenta y uno con ochenta y tres hectáreas (341,83has). A este respecto debe destacarse, que la prueba de inspección judicial nunca fue evacuada.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la oposición que formuló el ciudadano MANUEL BRACHO, actuando como tercero en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que el ciudadano MANUEL BRACHO se opuso a la medida ejecutiva de embargo que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de abril de 1997, y ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1997.
En aras de entrar a resolver sobre el fondo en la presente sentencia convalidatoria, pasa esta Jurisdiscente a valorar los medios probatorios que fueron aportados por las partes en la presente incidencia. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que tanto la apoderada del tercero opositor como los apoderados de la parte actora y la parte demandada, invocaron en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a sus representados, debiendo señalarse a este respecto, que la mencionada aseveración no constituye medio probatorio alguno, puesto que, la misma únicamente hace referencia a principios probatorios consagrados, como lo son: el principio de comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, los cuales deben ser aplicados por todo Operador de Justicia al momento de valorar las pruebas que constan en autos.
Ahora bien, a los fines de fijar los límites del tema probatorio en la presente incidencia, y determinar lo que constituye el thema decidendum de la misma, debe señalarse, que el tercero opositor, ciudadano MANUEL BRACHO, se opuso a la medida de embargo ejecutivo por dos (2) razones particulares, en cuanto al bien inmueble y los bienes muebles embargados, se opuso alegando una pretensión de dominio, y en lo relativo a los semovientes, utilizó la oposición como medio de protección posesoria.
En este orden de ideas, y en relación a la pretensión incidental que sobre el dominio del bien inmueble y los bienes muebles particularizado ut supra, ha planteado el tercero opositor; considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo establecido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, veamos:
“El thema decidendum en este caso no es la posesión de la cosa, como pudiera inferir de la frase “a quien debe ser atribuida la tenencia”; debe entenderse que la atribución de la tenencia es el objeto remoto de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad, y por tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a las pruebas presentadas. Si bien el propietario puede no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento (u otro título) al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que favorezca al ejecutante, pues éste no podría llevar a remate una cosa de la que no sea dueño el ejecutado. Que el bien debe ser devuelto al arrendatario y no al propietario, es un asunto ajeno al ejecutante que no puede ser dilucidado en el incidente…”. (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, entiende esta Operadora de Justicia, que no corresponde a las partes que actúan en la presente incidencia, probar los derechos posesorios que tienen sobre los bienes muebles y el inmueble embargado, sino demostrar a través de pruebas fehacientes —tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil— que son suyos los bienes muebles y el inmueble embargado. No obstante, en el caso particular de los semovientes, corresponde al tercero demostrar el derecho posesorio que le asiste sobre los mismos; pues, una vez probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.
Para dar inicio a la valoración de los medios probatorios que constan en el expediente de la causa, debe evaluarse la constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Departamento de Catastro de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 03 de diciembre de 1992, presentada en original; resulta forzoso para esta Jurisdiscente desechar la misma, ello en el entendido, de que el tercero debe demostrar la propiedad del bien inmueble embargado ejecutivamente, y en la parte inferior del mencionado documento se lee claramente lo siguiente: “Esta constancia no acredita la propiedad y debe renovarse cuando se produzca alguna modificación de los datos”; en consecuencia, la misma se desecha y ningún valor se le confiere.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el ejecutante y el ejecutado, es decir, los testimonios de los ciudadanos JOSÉ PACHECO y NEURO GARCES, en relación a los cuales, esta Juzgadora considera prudente realizar una serie de consideraciones, y traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”. (Énfasis del Tribunal).
A la luz del artículo anteriormente trascrito, corresponde a esta Jurisdiscente puntualizar a que se refirió el Legislador, cuando estableció que la propiedad de la cosa debe ser acreditada a través de una prueba fehaciente por un acto jurídico válido. En este sentido, considera oportuno quien suscribe el presente fallo traer a colación el criterio esgrimido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, veamos:
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante, para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado (Cf. Infra N° 92-a). En la alocución que utiliza el Legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). La frase “acto jurídico válido”, que sustituye la mención: “acto jurídico que la ley no considere inexistente” contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad, mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente…”. (Énfasis del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sentenciadora, verificar lo establecido en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que en el caso sub examine, tanto la parte ejecutante como la parte ejecutada, promovieron pruebas testimoniales en aras de acreditar la propiedad del demandado sobre el fundo denominado “Caño Salado”, situación que resulta contraria a lo establecido en los artículos supra citados —artículo 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil—, puesto que, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, como es caso de la propiedad de los inmuebles, este no puede suplirse con otra clase de prueba. Aunado a ello debe puntualizarse, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, le exige tanto al tercero opositor como al ejecutante y al ejecutado, a los fines de acreditar la propiedad sobre los bienes embargados, la presentación de una prueba fehaciente mediante un acto jurídico válido, el cual, en atención a todo lo antes expuesto, debe ser oponible a terceros, no permitiéndose a tales efectos la presentación de documento privado, y por vía de consecuencia, tampoco siendo válida la presentación de prueba testimonial. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las pruebas testimoniales en referencia, por considerarlas manifiestamente ilegales e inconducentes.
En lo que se refiere al documento público en el cual fundamentó el tercero su oposición —protocolizado el día 14 de octubre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, anotado bajo el No. 15, protocolo 1°, Tomo 4°, Cuarto Trimestre—, este Tribunal le confiere valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo constituye una copia simple de documento público, que a posteriori será confrontada con el documento público a través del cual, el ejecutante pretende probar la propiedad del demandado sobre el fundo “Caño Salado”, —inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1997, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 8°, Segundo Trimestre—, al cual, igualmente se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en relación a la certificación de gravamen del fundo “Santa Rosa”, expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, consignada en original, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en lo que respecta a las copias simples de los títulos de Hierro y Señal de los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN URDANETA DE NAVARRO, HILDA DE NAVARRO y CIRO ANGEL NAVARRO, las cuales fueron acompañadas al escrito de oposición, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlas, en virtud, de que la oposición del tercero respecto a los semovientes, se contrajo a la defensa de sus derechos posesorios, al señalar que los referidos animales no le pertenecían, y que estaban en su fundo bajo la figura del potreraje, circunstancia ésta que mal puede ser demostrada a través de los mencionados títulos de hierro y señal, motivo por el cual, los mismos se desechan y ningún valor probatorio se les confiere.
Así las cosas, dado que fueron traídos al proceso dos (2) instrumentos públicos a los fines de acreditar la propiedad del inmueble embargado ejecutivamente, procede esta Sentenciadora a confrontar los mismos entre sí y con el acta de ejecución del embargo, a los fines de determinar si ambos documentos se refieren a un mismo inmueble, y si fue sobre ese inmueble que se practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, considerando lo esgrimido por el ciudadano MANUEL BRACHO en su escrito de oposición, en relación a que las ochenta y siete hectáreas (87has) embargadas, forman parte de mayor extensión del fundo agropecuario de su propiedad denominado “Santa Rosa”.
En primer lugar debe destacarse, que al momento de ejecutarse la providencia acordada por este Tribunal —22 de abril de 1997—, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de que embarga ejecutivamente un fundo denominado “Caño Salado”, ubicado en el sector San Antonio, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el cual poseía una superficie de aproximada de ochenta y siete hectáreas (87Has), y estaba alinderado así: NORTE: Finca Pelé el Ojo, propiedad que es o fue de Antonio Durán; SUR: Finca La Tachuela, propiedad que es o fue de Victorino Urdaneta; ESTE: Finca Caño Colorado, propiedad que es o fue de Darío Navarro; OESTE: Finca La Victoria, propiedad que es o fue de Lino Ávila.
En segundo lugar, debe señalarse que en el documento público presentado por el actor, relativo a la propiedad del demandado sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente, el constructor AMERICO ANGEL NAVARRO URDANETA deja constancia de una serie de trabajos que realizó por cuenta del ciudadano RUDY DE LOS REYES NAVARRO GONZÁLEZ, en un terreno baldío que tiene un superficie de ochenta y siete hectáreas (87has), que está ubicado en el sector San Antonio, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca Pelé El Ojo, propiedad que es o fue de Antonio Durán; SUR: Finca La Tachuela, propiedad que es o fue de Victorino Urdaneta; ESTE: Finca Caño Colorado, propiedad que es o fue de Darío Navarro; OESTE: Finca La Victoria, propiedad que es o fue de Lino Ávila. Entre los trabajo que realizó el referido constructor se encuentran una casa de madera con techos de zinc y pisos de cemento, cercado de las ochenta y siete hectáreas (87has) de terreno con estantillos de madera y alambre de púas, construcción de: cuatro (4) jagüeyes, doce (12) potreros cercado con estantillos y alambre de púas, y un (1) corral para ordeño de ganado edificado en madera de bareta, con sus comederos de cemento. Aunado a ello, se específica en el referido instrumento, que fueron mecanizadas setenta y siete hectáreas (77has), las cuales fueron sembradas de pasto, que fue instalada una planta de electricidad marca LISTER de cuatro caballos de potencia; todo ello para fomentar un fundo agropecuario, que según el ciudadano RUDY DE LOS REYES NAVARRO GONZÁLEZ, ha sido designado con el nombre de “CAÑO SALADO”. El citado instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 1987, y quedó anotado bajo el No. 30, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones respectivos; y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1997, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 8°, Segundo Trimestre.
En tercer lugar, debe examinarse el documento público con base en el cual el ciudadano MANUEL BRACHO se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal. En el referido instrumento se deja constancia de que la ciudadana NEIVA JOSEFINA URDANETA DE NAVARRO, actuando en nombre propio y en nombre de su menor hija, CLAUDIMAR NAVARRO URDANETA, vendió pura y simplemente al ciudadano MANUEL ARQUIMEDES BRACHO URDANETA, el fundo denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector El Laberinto, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y el cual consta de una extensión de terreno baldío que abarca una superficie de trescientas noventa hectáreas (390has) con ocho mil trescientos metros (8.300 mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo “La Escondida”, propiedad que es o fue de Armando Valbuena; SUR: Fundo “La Tachuela”, propiedad que es o fue de Victoriano Urdaneta; ESTE: Fundo “La Ciénaga”, propiedad que es o fue de la sucesión Villalobos Soturno; y OESTE: Fundos: “Pelé El Ojo”, “San Ramón” y “La Victoria”, propiedad que son o fueron de Jesús Ávila. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de septiembre de 1992, y quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 107 de autenticaciones; posteriormente, el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1992, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 5°, Cuarto Trimestre.
Advierte esta Jurisdiscente, que la descripción del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal —Fundo Caño Salado— se corresponde exactamente con la que aparece en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1997, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 8°, Segundo Trimestre; el cual le acredita la propiedad del referido fundo al ciudadano RUDY DE LOS REYES NAVARRO. Por el contrario, existen notables diferencias entre el inmueble descrito en el acta de ejecución de la medida de embargo, y el descrito en el documento traslativo de propiedad que fue consignado por el tercero opositor, comenzando por el nombre de los fundos y la extensión de los mismos, puesto que, según el acta de ejecución de la medida, se embargó ejecutivamente un fundo denominado “Caño Salado”, ubicado en el sector San Antonio, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que posee una superficie aproximada de ochenta y siete hectáreas (87Has); y según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1992, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, el tercero opositor es propietario de un fundo denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector El Laberinto, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y el cual consta de una extensión de terreno baldío que abarca una superficie de trescientas noventa hectáreas (390has) con ocho mil trescientos metros (8.300 mts).
Aunado a lo antes expuesto debe señalarse, que al comparar los linderos de los fundos “Caño Salado” y “Santa Rosa”, se observa que éstos únicamente coinciden por el sur, con el fundo “La Tachuela”, y parcialmente por el oeste, con el fundo “La Victoria”. Tales circunstancias constituyen indicios para esta Jurisdiscente de que los fundos “Caño Salado” y “Santa Rosa” son colindantes el uno con el otro, e igualmente, hacen prueba en relación a que el fundo propiedad del tercero opositor, ciudadano MANUEL BRACHO, no es el mismo sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal. En este sentido, y para confirmar lo antes expuesto, debe destacar esta Jurisdiscente, que en la certificación de gravamen del fundo “Santa Rosa”, expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, que fue consignada en el expediente de la causa por el tercero opositor, no aparece reflejada la Medida de Embargo Ejecutivo que fue decretada por este Tribunal el día 15 de abril de 1997, y fue posteriormente ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1997; ello a pesar, de que la misma fue participada a la Oficina de Registro Público respectiva en fecha 29 de abril de 1997, mediante oficio No. 244-97, es decir, dos (2) meses antes de que fuera expedida la referida certificación de gravamen.
En razón de todos los argumentos señalados ut supra, siendo que el tercero opositor no logró probar en la presente incidencia que el inmueble embargado ejecutivamente formara parte de mayor extensión del fundo de su propiedad —fundo “Santa Rosa”—, y siendo que tampoco logró demostrar los derechos posesorios que lo asisten sobre los semovientes embargados, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la oposición formulada por el ciudadano MANUEL BRACHO, y por vía de consecuencia, ratificar la Medida de Embargo Ejecutivo que fue decretada por este Tribunal el día 15 de abril de 1997, y fue posteriormente ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1997. Así se decide.
Ahora bien, en aras de notificar al tercero opositor de la presente resolución, siendo que no consta en el expediente de la causa la indicación de su domicilio procesal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar la respectiva boleta de notificación teniendo como domicilio del ciudadano MANUEL BRACHO la sede del Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada en ejercicio ELIDA BRACHO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano MANUEL BRACHO URDANETA, y en consecuencia, SE RATIFICA la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal el día 15 de abril de 1997, ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1997, y participada a la Oficina de Registro Público respectiva en fecha 29 de abril de 1997, mediante oficio No. 244-97.
Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL TERCERO OPOSITOR. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,

Abog. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yoirely Mata Granados.