REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.051
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JAVIER SILVA ORTIGOZA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó en contra de la ciudadana ESTHER ALEJANDRA OCHOA ORDAZ, se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
La representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No.7-D, ubicado en la Planta, Séptima del Edificio “URIMARE I”, del Conjunto Residencial LA PARAGUITA, situado en la Circunvalación No. 2, al margen de la vía en sentido Oeste-Este, en el lugar denominado Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 1982, bajo el No. 39, Tomo 19, Protocolo 1°, y de fecha 25 de junio de 1982, bajo el No. 41, Tomo 26, Protocolo 1°; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (103,08 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) salas sanitarias y un (1) dormitorio adicional destinado al servicio. Sus linderos son: NORTE: Linda con hall de ascensores, Apartamento “A” de la respectiva planta y vacío intermedio del Edificio; SUR: Linda con fachada Sur del Edificio; ESTE: Linda con Apartamento “C” de la respectiva planta; y OESTE. Linda con fachada Oeste del Edificio; al inmueble descrito con anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios en 2,63%; igualmente le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, marcado con la misma sigla del apartamento, ubicado en la Planta Baja del Edificio. Dicho inmueble distinguido con el No. 7-D antes identificado, le pertenece en propiedad a la ciudadana ESTHER ALEJANDRA OCHOA ORDAZ, según consta del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 2006, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 29.
Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la providencia cautelar in comento, debe evaluar esta Sentenciadora dos (2) aspectos de alta relevancia: primero, si puede presumirse que el bien inmueble supra descrito, pertenece a la comunidad conyugal o es un bien propio de alguno de los cónyuges, y segundo, si se encuentran cubiertos los extremos requeridos por los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares nominadas.
En este sentido, observa esta Jurisdiscente, que el bien inmueble sobre el cual solicita el actor que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por la ciudadana ESTHER OCHOA, en fecha 21 de agosto de 2006, esto es, más de un año antes de que iniciara la comunidad conyugal —que tuvo vigencia desde el día 07 de diciembre de 2007, cuando se celebró el matrimonio civil, hasta el día 31 de mayo de 2010, cuando fue decretada la separación de cuerpos y bienes por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia—, e inclusive, en las Capitulaciones Matrimoniales que constan en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el No. 25, Protocolo 2°, Tomo 1°, se lee en su cláusula primera lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 151 del Código Civil, permanecerán en el patrimonio particular de cada cónyuge y con absoluta administración y disposición de los mismos, incluyendo la plusvalía, todos los bienes adquiridos antes del matrimonio en especial un inmueble propiedad de ESTHER OCHOA, constituido por un apartamento signado con el No. 7-D ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA PARAGUITA, Edificio URIMARE I…”. (Énfasis del Tribunal).
No obstante lo anterior, debe destacarse que sobre el inmueble supra descrito, que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, constituye un bien propio de la ciudadana ESTHER OCHOA, se constituyó Hipoteca de Segundo Grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00), mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.974, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.488 correspondiente al Libro del Follo Real del Año 2009; ello con ocasión de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria que fue suscrito por los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA con la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud del cual les fue otorgado a los referidos ciudadanos, un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para ser destinado exclusivamente a remodelaciones y mejoras del citado apartamento.
Dadas las circunstancias antes bosquejadas, considera necesario esta Jurisdiscente, traer a colación lo establecido en el artículo 163 del Código Civil venezolano, el cual dispone:
Artículo 163 “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
En atención a lo establecido en el precepto legal antes referido, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación el criterio esgrimido por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, en la cual establece lo siguiente:
“El aumento de valor de los bienes propios de los cónyuges por mejoras hechas en ellos, no es adquisición gratuita, sino onerosa, pues tal aumento de valor se obtuve mediante la inversión de dinero o de la industria de los cónyuges. Si el dinero empleado en las mejoras del bien propio de un cónyuge, es también propiedad exclusiva de él, el aumento de valor corresponderá al cónyuge propietario del bien, y del dinero invertido en sus mejoras.
Pero si las mejoras en el bien propio de uno de los esposos se hacen con dinero común o por industria de los cónyuges, el aumento de valor de dicho bien será bien común por aplicación del principio de subrogación real, en el primer caso, (el aumento del valor del bien propio sustituyó el dinero común) y por aplicación del principio derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales, en el segundo (el aumento del valor del bien propio se obtuvo por la industria de alguno de los cónyuges)”. (Énfasis del Tribunal).
En consecuencia, en virtud a lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, y en atención a criterio doctrinario supra trascrito, surge para esta Jurisdiscente la presunción, de que el aumento de valor del bien inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la providencia cautelar, producto de las mejoras que le fueron realizadas al mismo, con ocasión del crédito hipotecario que ambos cónyuges —ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA— solicitaron ante la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., también denominado plusvalía civil, forma parte de la comunidad de bienes —antes conyugal, hoy ordinaria—, que conforman los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA.
Ahora bien, respecto al decreto de medidas cautelares en juicios de partición, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 779. “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”. (Énfasis del Tribunal)
Seguidamente, y con ocasión de lo consagrado en la norma antes transcrita, debe traer a colación esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, veamos:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Las normas citadas ut supra, y especialmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra de manera expresa los dos (2) pilares fundamentales de toda la arquitectónica de la medidas cautelares en el derecho adjetivo positivo, pudiéndose constatar que el legislador patrio estableció dos (2) condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y como segundo requisito se exige la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos señalados, es decir, el fomus bonis iuris, la intención del legislador radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho que se reclama, presunción que se desprende en el caso sub iudice de los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA, celebrado en fecha 07 de diciembre de 2007, anotada en el libro 7, folio 275, debidamente expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
2. Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA, el día 06 de diciembre de 2007, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado bajo el No. 25°, Protocolo 2°, Tomo 1°.
3. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA.
4. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de conversión de Separación de cuerpos y bienes en Divorcio, de los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA.
5. Copia certificada del auto de fecha 04 de octubre de 2011, en el cual se declara en estado de ejecución con fundamento en los artículo 523 y 524 del Código Adjetivo Civil, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de conversión de Separación de cuerpos y bienes en Divorcio, de los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA.
6. Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble supra identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 5, Tomo 29°, Protocolo 1°.
7. Copia certificada del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria que suscribieron los ciudadanos CARLOS SILVA y ESTHER OCHOA con la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.974, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.488 correspondiente al Libro del Follo Real del Año 2009.
Así las cosas, habiendo acreditado el actor el fumus bonis iuris, con base en los instrumentos públicos anteriormente particularizados; corresponde a esta Operadora de Justicia, determinar si en el caso de marras, existe una presunción grave de que pueda hacerse ilusoria la ejecución de un potencial que favorezca a la parte actora (fumus periculum in mora), es decir, un fallo que ordene la partición de la comunidad conyugal. A este respecto, debe destacarse, que la ciudadana ESTHER OCHOA, adquirió el bien inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida cautelar, siendo soltera, y es precisamente ese estado civil el que aparece reflejado en el instrumento de compra-venta, razón por la cual, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un potencial fallo que ordene la partición de la comunidad conyugal, en razón de que el referido bien inmueble podría ser enajenado por la demandada sin la anuencia del actor en el transcurso de este juicio.
En consecuencia, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 799 ejusdem, y con base en los argumentos antes esgrimidos decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No.7-D, ubicado en la Planta, Séptima del Edificio “URIMARE I”, del Conjunto Residencial LA PARAGUITA, situado en la Circunvalación No. 2, al margen de la vía en sentido Oeste-Este, en el lugar denominado Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 1982, bajo el No. 39, Tomo 19, Protocolo 1°, y de fecha 25 de junio de 1982, bajo el No. 41, Tomo 26, Protocolo 1°; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (103,08 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) salas sanitarias y un (1) dormitorio adicional destinado al servicio. Sus linderos son: NORTE: Linda con hall de ascensores, Apartamento “A” de la respectiva planta y vacío intermedio del Edificio; SUR: Linda con fachada Sur del Edificio; ESTE: Linda con Apartamento “C” de la respectiva planta; y OESTE. Linda con fachada Oeste del Edificio; al inmueble descrito con anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios en 2,63%; igualmente le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, marcado con la misma sigla del apartamento, ubicado en la Planta Baja del Edificio. El referido inmueble, le pertenece en propiedad a la ciudadana ESTHER ALEJANDRA OCHOA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.787, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, según consta del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 2006, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 29.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles la medida que ha sido decretada. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La…
…Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.196. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintiún (21) días de marzo de dos mil doce (2012). La Secretaria,
Abg. Yoirely Mata Granados.
Hoy, de marzo de 2012, se libro oficio bajo el No. ______.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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