REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.020.
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.289, actuando en representación de la ciudadana LILIA MARGARITA MEJÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.644.474, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra el ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Se solicitó a este Tribunal que se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros que pudieran corresponder al ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ, en su actual condición de Mayor del Ejército e integrante del Cuerpo de Alumnos de Tropa Profesional de Primera División de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, Fuerte Mara del Estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el Código Civil establece, en primer lugar el deber de asistencia mutua que adquieren los cónyuges:
“Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Así mismo el artículo 156 ordinal 2°, contempla los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y por lo tanto, la propiedad de los mismos le pertenece por mitades a cada uno de los esposos:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris riela en el expediente de la causa la Sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 3 de marzo de 2011, en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LILIA MARGARITA MEJÍA GÓMEZ, el cual constaba según Acta de Matrimonio Nº 73 de fecha 05 de mayo de 2006.
En relación al fumus periculum in mora en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros que pudieran corresponder al ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ, en su actual condición de Mayor del Ejército e integrante del Cuerpo de Alumnos de Tropa Profesional de Primera División de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, Fuerte Mara del Estado Zulia, acumuladas durante la que fuera la comunidad conyugal, es decir, desde el día 05 de mayo de 2006, hasta el día 3 de marzo de 2011, fecha en la cual se dictó la Sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre las partes.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No .319. La Stria.


ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.020. Lo certifico. En Maracaibo a los veintidós (22) del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.