REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.816
I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERO ANTONIO MARQUES GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.574.089, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación del acta de defunción de su progenitor, quien en vida respondió al nombre de RAÚL MARQUES MARTINS, de nacionalidad portuguesa, portador de la cédula de identidad N° E-947.301 y de igual domicilio, signada con el N° 575, asentada el día 21 de Agosto de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; alegó que al momento de hacer el asiento correspondiente de la identificada acta, el funcionario incurrió en el error de omitir a su representado como hijo del causante, esto es no incluyó los datos de su poderdante, ciudadano JEAN PIERO ANTONIO MARQUES GUEDES, como hijo del de cujus, por lo que demanda por la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre a sus hermanos, ciudadanos ANDREA ESTEFANÍA, ASTRID PIERINA y RAÚL NUNO LAURENTIS MARQUES VILLASMIL.
Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada del acta a rectificar expedida por el mencionado organismo, copia certificada del acta de nacimiento del demandante, oficio N° REGCIVSFCO-10, de fecha 18 de Enero de 2011, expedido por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 24 de Marzo de 2011, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 06 de Abril de 2011; y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda en el décimo día de despacho siguiente a la citación del último cualesquiera de ellos, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta de las actas procesales en diligencia de fecha 03 de Mayo de 2011; y, por cuanto los demandados no pudieron ser citados personalmente por el Alguacil de este Despacho, a petición del actor, fueron citados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, de fechas 18 y 22 de Julio de 2011, así como también en la morada de los demandados, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 08 de Agosto de 2011.
El día 17 de Octubre de 2011, por solicitud de la apoderada actora, se nombró defensor Ad-Litem de los demandados, ciudadanos ANDREA ESTEFANÍA, ASTRID PIERINA y RAÚL NUNO LAURENTIS MARQUES VILLASMIL, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado el día 20 de Octubre de 2011 y el día 27 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 23 de Diciembre de 2011, el defensor ad litem de los demandados, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Mediante escrito del día 08 de Diciembre de 2011, el abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Cupello, antes identificado, en su carácter de defensor Ad-Litem de los demandados, ciudadanos ANDREA ESTEFANÍA, ASTRID PIERINA y RAÚL NUNO LAURENTIS MARQUES VILLASMIL, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Pese a realizar una búsqueda de mis defendidos, por el lugar indicado por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, el Conjunto Residencial Sur América, Edificio Ecuador, planta baja, apartamento PB intermedio, entre avenida 17B y el Hospital General del Sur, Sector conocido como La Arreaga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cumpliendo fielmente el deber de localización y de contacto que tiene todo defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha no ha sido posible su ubicación y en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostento garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada expreso lo siguiente: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda…”
Por auto de fecha 17 de Enero de 2012, a petición de la apoderada actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 03 Febrero del mismo año, se cumplió con la señalada notificación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Ratificó la copia certificada del acta a rectificar signada con el N° 575, asentada el día 21 de Agosto de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Ratificó la copia certificada del acta de nacimiento de su representado signada bajo el N° 506, asentada el día 1° de Junio 1981, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde aparece que el padre del demandante es el de cujus RAÚL MARQUES MARTINS, titular de la cédula de identidad N° E-947.301.
3. Oficio signado con el N° REGCIVSFCO-10, expedido el día 18 de Enero de 2011 por el Registro Principal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde notifica a este Despacho que los libros llevados por esa oficina en ese momento se estaban terminando de empastar y que tan pronto fueran recibidos, serían enviados al Registro Principal del Estado Zulia.
4. Promovió copia certificada del acta de matrimonio de los padres de su representado, ciudadanos RAÚL MARQUES MARTINS y de MARÍA GUEDES, signada bajo el N° 255, asentada el día 19 de Abril 1980, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Por otro lado el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.…”
La rectificación de las partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia, lo que trae como consecuencia la corrección de la falta, lo que conlleva a la modificación y subsanación de los defectos o errores del acta. Dentro de este marco de ideas nos encontramos que se pueden encontrar dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil. Así pues, que el procedimiento dispuesto para los juicios de Rectificación de Actas de Nacimiento, se encuentra determinado en la transcrita norma 505 del Código Sustantivo, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano JEAN PIERO ANTONIO MARQUES GUEDES, para la rectificación del acta de defunción de su difunto padre, el de cujus RAÚL MARQUES MARTINS, está incluida dentro de los casos previstos por las citadas normas, por cuanto se trata de la omisión de sus datos como hijo del causante en el asiento del acta de defunción de su padre en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de defunción del fallecido RAÚL MARQUES MARTINS, propuesta por su hijo JEAN PIERO ANTONIO MARQUES GUEDES.
Ahora bien, en lo concerniente a la documental descrita en el numeral 3 del presente fallo, se desestiman por impertinente, por cuanto la misma nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 4, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado el error contenido en el acta de defunción N° 575 perteneciente al padre del accionante por omisión de sus datos como hijo del causante en el asiento de los libros de registro civil del acta de defunción llevados en las oficinas competentes; siendo el acta de nacimiento por excelencia el documento idóneo para la demostración de la filiación, por lo que el actor con su acta de nacimiento signada con el N° 506, evidenció que es hijo del de cujus; y, con el acta de matrimonio N° 255, perteneciente a los padres del promovente, ciudadanos RAÚL MARQUES MARTINS y MARÍA DE JESÚS GUEDES PISCIOTTA, que al momento de su nacimiento sus padres se encontraban casados. Así se decide.
Quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano JEAN PIERO ANTONIO MARQUES GUEDES, para la rectificación del acta de defunción de su padre, el de cujus RAÚL MARQUES MARTINS. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoara el ciudadano JEAN PIERO ANTONIO MARQUES GUEDES contra los ciudadanos ANDREA ESTEFANÍA, ASTRID PIERINA y RAÚL NUNO LAURENTIS MARQUES VILLASMIL, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de defunción signada bajo el Nº 575, perteneciente al fallecido RAÚL MARQUES MARTINS, asentada el día 21 de Agosto de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…dejó 3 hijos: ASTRID MARQUES, RAÚL MARQUES y ANDREA MARQUES…”, debe leerse: “…dejó 4 hijos: ASTRID MARQUES, RAÚL MARQUES, ANDREA MARQUES y JEAN PIERO ANTONIO MARQUES GUEDES…”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la presente instancia.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.816. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes Marzo de 2012.
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