REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.782.
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el escrito de medida presentado por el ciudadano HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.750.884, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.787, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES sigue en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del único bien inmueble sobre el cual tiene derecho la parte demandada en la comunidad conyugal, ubicado en la calle número 6, sector 14, número 14, urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Considera pertinente esta Juzgadora que antes de analizar el caso en concreto es preciso hacer una distinción entre las medidas de carácter preventivo y aquellas que revisten carácter ejecutivo, siendo las primeras aquellas que se dictan durante el transcurso del proceso a los fines de asegurar las eventuales resultas del mismo, mientras que las medidas de carácter ejecutivo son aquellas cuyo decreto debe necesariamente ocurrir durante la fase de ejecución de la sentencia, es decir, producida la Sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme y se proceda a la fase de ejecución forzosa, es que resulta viable por orden del mismo Legislador Adjetivo Civil, el decreto de medidas de carácter ejecutivo.
En el caso en concreto, se observa que el juicio principal no se encuentra en estado de ejecución del fallo, por lo tanto, mal puede ser decretada a estas alturas una medida ejecutiva de embargo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.782 Lo certifico. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.