REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.688
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.937.788, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Francis Elizabeth Moros Uzcategui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.110; solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el N° 225, asentada el día 10 de Junio de 1964, ante la otrora Prefectura del Municipio Sinamaica del Distrito Páez del Estado Zulia, alegando que:
“…Consta en el Acta de Nacimiento N° 225, de los libros de Registro Civil del año 1964 del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, que al momento de mi presentación por ante dicho registro, el día 10 de Junio de 1964, se colocó erróneamente el nombre de mi legítima madre como GRACIELA SILVA, cuando lo correcto es ANA BLASINA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.236.667 y de mismo domicilio, que acompaño al presente libelo, marcada con la letra “A”. (omisis). Ahora bien, ciudadano Juez, la pretensión que se deduce de los hechos alegados, la fundamento en los dispositivos legales contenidos en el artículo 501 del Código Civil Venezolano (omisis). De igual manera y como lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (omisis). Es por eso ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para demandar, como efecto lo hago, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO a la ciudadana ANA BLASINA SILVA, ya identificada…”
Acompañó a la demanda: copia certificada del acta a rectificar, dos (02) fotocopias de cédulas de identidad, Constancias de Inexistencia de Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado y certificación de datos filiatorios, pertenecientes los mencionados documentos, a la presunta madre del actor.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la demanda, instándose a la parte actora a consignar el justificativo de testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil, copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil y otra igual expedida por la señalada Oficina de Registro Público; e igualmente se le instó a consignar su constancia o fe de bautismo.
Consta de las actas procesales que el día 9 de Noviembre de 2010, la parte actora consignó el justificativo de testigos y la constancia de bautismo en forma original; y, el día 1° de Diciembre de 2010, trajo a las actas procesales copias certificadas del acta de nacimiento a rectificar expedidas por los referidos organismos.
El día 08 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma el día 04 de Febrero de 2011, así como también el emplazamiento de las demandadas, ciudadanas GRACIELA SILVA, quien funge en el acta a rectificar como progenitora del actor y ANA BLASINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.236.667, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con la consignación del Diario el Nacional en fecha 15 de Febrero de 2011.
El día 21 de Febrero de 2011, la ciudadana ANA BLASINA SILVA, ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Lucila Carrasquero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.897, se dio por citada de la siguiente manera:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero de 2011, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana ANA BLASINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.236.667 y GRACIELA SILVA, nombre erróneamente colocado en el acta de nacimiento N° 225, de los libros de Registro Civil del año 1964, del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, quien manifiesta no saber firmar, por lo que firma a su ruego (omisis), asistida por la abogada en ejercicio Lucila Carrasqueño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.897, ante usted acudo y expongo: me doy por citada, notificada y emplazada en el juicio incoado en mi contra por el ciudadano HUMBERTO SILVA…”
El día 09 de Marzo de 2011, la ciudadana ANA BLASINA SILVA, ya identificada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…Yo, ANA BLASINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.236.667 y de este domicilio, conocida también como GRACIELA SILVA, nombre colocado erróneamente en el acta de nacimiento N° 225 de los Libros de Registro Civil del año 1964, del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, quien manifiesta no saber firmar, por lo que firma a su ruego los ciudadanos ANGELA EDUVIGES SALCEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.827.396 y DAVID ENRIQUE FUENMAYOR D., titular de la cédula de identidad N° 7.742.532, ante usted acudo para exponer: siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos: Son ciertos los hechos narrados de hecho y de derecho invocado por la parte demandante en el libelo de la demanda y reconozco y admito que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA, plenamente identificado en autos, es legalmente mi hijo, tal como lo manifestó en el libelo de la demanda…”
El apoderado judicial de la parte actora en tiempo hábil, además del mérito favorable de las actas, ratificó el Justificativo de testigos, practicado el día 09 de Noviembre de 2010, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde rindieron declaraciones las ciudadanas NANCY JOSEFINA MEDINA LANDAETA y OLGA ELENA OTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.110.847 y 2.738.313, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; e igualmente, promovió la testimonial de la ciudadana YESIREE BEATRIZ CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.637 y del mismo domicilio.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los artículos 501 y 505 del Código Civil establecen:
“…501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Por otro lado el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.…”
Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil.
En cuanto al procedimiento para instaurar los mencionados juicios, se encuentra establecido en el citado artículo 769 del Código Adjetivo, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio, tal como lo estatuye el reproducido artículo 505 del Código Civil; por lo cual se implementó un procedimiento previendo una posible oposición por parte de cualquier interesado que se sienta afectado en sus derechos, lo que justifica la apertura del juicio a pruebas, bajo las pautas del procedimiento ordinario; sin embargo, la no contención justifica el tratamiento sumario de la acción y a tal efecto el legislador concede un lapso probatorio de diez (10) días, con el objeto de que el requirente demuestre sus alegatos, pues la falta de oposición no produce confesión ficta, dado que el objeto escapa al libre poder negocial de las partes, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado y así lo confirma el legislador con la intervención obligatoria del representante del Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra facultado para promover pruebas. Así tenemos que el accionante debe demostrar en el juicio, primero, que se encuentra incurso en uno de los supuestos señalados en la mencionada norma; y, segundo el hecho inequívoco de que tiene la plena posesión del estado que arguye, en el caso subjudice, de hijo de la demandada; en otras palabras, demostrar sin lugar a dudas, que la demandada es su progenitora. Es por ello que la prueba presentada no puede ser una simple justificación de testigos practicada fuera del juicio, como lo determina el mencionado artículo 505, pues estos testimonios deben ser ratificados, promovidos y practicados en el lapso probatorio del juicio, ante el Juzgado que para ello se comisione.
Del estudio detallado y minucioso de las documentales traídas como prueba a las actas procesales, se observó que en las copias certificadas del acta a rectificar expedidas, una por el Registro Principal del Estado Zulia y otra, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, signada con el N° 225, asentada el día 10 de Junio de 1964, perteneciente al actor; y, el Certificado de Nacimiento y Bautismo, expedido por la Arquidiócesis de Maracaibo, Vicaría Episcopal de la Guajira, Parroquia San Bartolomé Apóstol, Sinamaica del Municipio Páez, también perteneciente al actor de la presente acción, ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA, ya identificado, se evidenció, además de que son esos sus datos, que nació el día 17 de Noviembre de 1963 y los más importante que es hijo de la ciudadana GRACIELA SILVA, existiendo total congruencia en los tres documentos referenciados; a los cuales esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio por tratarse de declaraciones de funcionarios que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora; de lo cual se concluye que el acta que se pretende rectificar, no presenta ningún error de los esgrimidos en el texto del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la certificación de datos filiatorios, perteneciente a la demandada, ciudadana ANA BLASINA SILVA, se deshecha por impertinente, ya que nada aporta al hecho controvertido.
Por otra parte, al analizar las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante, que rindieron su declaración ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue ratificada posteriormente ante el Tribunal comisionado, al interrogatorio respondieron de la siguiente manera:
NANCY JOSEFINA MEDINA LANDAETA, ya identificada, ante la mencionada Notaría Pública contestó: que si conoce al demandante y la demandada desde hace 40 años; que el demandante es hijo de la demandada y que nació el 17 de Noviembre de 1963; que viven en el Municipio San Francisco y que la demandada siempre se ha llamado ANA BLASINA SILVA.
OLGA ELENA ORTERO, ya identificada, respondió: que conoce al demandante y a la demandada desde hace 30 años, que el demandante es hijo de la demandada y que nació el 17 de Noviembre de 1963; que viven en el Municipio San Francisco y que la demandada siempre se ha llamado ANA BLASINA SILVA
Y por último, la declaración rendida ante el Tribunal comisionado, por la testigo, ciudadana YESIREE BEATRIZ CHIRINOS, ya identificada, quien respondió a todas las preguntas con un sucinto: “si” o “si es así y me consta”, pero no exponen por qué le consta.
Al ser analizadas las transcritas declaraciones se observa primeramente que con ellas se pretende determinar la identidad de la demandante, lo cual no es el punto controvertido; y, por otra parte que es ella la madre del actor; y siendo que las deposiciones resultan insuficientes y compendiosas, el demandante no consigue con tales declaraciones aportar elementos suficientes, de los que se puedan desprender que en efecto existe un error en el acta de nacimiento con respecto a los datos de su madre, de lo que se concluye que no existen elementos de convicción que demuestren los hechos alegados por el demandante. Así se decide.
Analizadas las pruebas traídas a las actas, es ineludible acotar lo siguiente: es improcedente la rectificación de partida en todas sus formas, cuando lo que busca es establecer la filiación, por cuanto el único fin de un juicio de rectificación de acta es la modificación de la misma; no obstante cuando esta transformación de acta de registro civil que se pretende, contiene los mismos efectos de una acción de estado, lo procedente es intentar la correspondiente acción de estado. Sucede así, en el caso bajo estudio, cuando apareciendo en el acta a rectificar los datos de la madre del demandante, según sus alegatos falsos e inexactos, pretenda por la vía de la rectificación subsanar el supuesto error; caso en el cual la rectificación de la partida, es la consecuencia de la declaración de la filiación en un juicio de inquisición de maternidad; lo que no podrá suceder, es el efecto contrario, que el establecimiento de la maternidad sea consecuencia de un juicio de rectificación; por lo que ya hemos comentado ut supra, relativo a que la posesión de estado es materia que involucra el orden público y por lo tanto su establecimiento no puede relajarse al dominio de las partes; por lo que en base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora, concluye que la presente acción es improcedente en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los razonamiento expuestos, declara SIN LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SILVA contra la ciudadana ANA BLASINA SILVA, ambos ya identificados, en consecuencia, se mantienen inalterables el contenido del acta de nacimiento del mencionado ciudadano signada con el N° 225, asentada el día 10 de Junio de 1964, ante la otrora Prefectura del Municipio Sinamaica del Distrito Páez del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.688. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes Marzo de 2012.
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