REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.443
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (intimación), a través de demanda interpuesta por el ciudadano Aunario de Jesús Marín Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.648.849, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Drofuente, Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de agosto de 1976, bajo el n° 16, tomo 20-A, actuando contra la sociedad mercantil Medical Services Operator, Compañía Anónima, antes denominada Operadora de Servicios Médicos, Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de julio de 2003, bajo el n° 8, tomo 26-A.
A la demanda de intimación se acompañaron como documentos fundantes, las facturas números 9765, 9766, 9769, 9770, 9771, 9772, 9775, 9778, 9780, 9781, 9785, 9786, 9787, 9790, 9795, 9796, 9797, 9798, 9806, 9807, 9808, 9809, 9810, 9811, 9812, 9813, 9816, 9817, 9820, 9821, 9822, 9824, 9825, 9827, 9828, 9829, 9831, 9835, 9836, 9841, 9842, 9844, 9845, 9847, 9848, 9849, 9850, 9852, 9863, 9869, 9870, 9871, 9872, 9873, 9875, 9876, 9877, 9878, 9879, 9880, 9881, 9882, 9883, 9884, 9885, 9886, 9892, 9893, 9898, 9899, 9906, 9909, 9910, 9918, 9919, 9920, 9921, 9922, 9923, 9924, 9925, 9927, 9928, 9929, 9930, 9931, 9932, 9933, 9934, 9935, 9936, 9937, 9938, 9942, 9944, 9945, 9946, 9949, 9950, 9952, 9953, 9954, 9956, 9957, 9958, 9959, 9961, 9962, 9966, 9967, 9968, 9969, 9970, 9971, 9973, 9974, 9975, 9976, 9984, 9985, 9986, 9987, 9999, 10015, 10019, 10035, 10036, 10037, 10038, 10039, 10040, 10041, 10042, 10043, 10044, 10045, 10046, 10047, 10049, 10048, 10050, 10052, 10057, 10058, 10059, 10060, 10061, 10063, 10064, 10065, 10071, 10072, 10075, 10076, 10123, 10143, 10144, 10146, 10147, 10148, 10149, 10150, 10152, 10153, 10154, 10155, 10157, 10158, 10159, 10160, 10161, 10164, 10165, 10166, 10167, 10168, 10169, 10170, 10174, 10175, 10176, 10177, 10178, 10179, 10182, 10183, 10184, 10194, 10196, 10197, 10198, 10199, 10200, 10201, 10202, 10203, 10204, 10205, 10206, 10225, 10226, 10227, 10228, 10229, 10230, 10231, 10232, 10233, 10234, 10235, 10236, 10237, 10238, 10239, 10240, 10241, 10242, 10243, 10244, 10245, 10246, 10247, 10248, 10249, 10250, 10251, 10268, 10269, 10270, 10271, 10272, 10273, 10274, 10275, 10276, 10277, 10278, 10283, 10284, 10285, 10286, 10307, 10308, 10309, 10310, 10311, 10312, 10313, 10314, 10315, 10316, 10318, 10319, 10320, 10407, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10413, 10414, 10415, 10416, 10417, 10418, 10419, 10427, 10428, 10429, 10430, 10432, 10433, 10434, 10437, 10438, 10440, 10441, 10442, 10450, 10527, 10528, 10529, 10530, 10531, 10532, 10534, 10535, 10536, 10537, 10538, 10539, 10540, 10541, 10542, 10543, 10552, 10648, 10655, 10656, 10657, 10658, 10828, 10829, 10830, 10831, 10832, 10833, 10834, 10835, 10836, 10837, 10838, 10839, 10840, 10841, 10842, 10860, 10871, 10872, 10873, 10874, 10875, 10876, 10877, 10878, 10879, 10880, 10881, 10956, 10957, 11055, 11056, 11059, 11060, 11061, 11062, 11063, 11064, 11065, 11066, 11067, 11068, 11069, 11071, 11072, 11073, 11510, 11511, 11512, 11513, 11514, 11515, 11516, 11517, 11518, 11519, 11520, 11521, 11620, 11621, 11622, 11712, 11713, 11716, 11717, 11718, 11719, 11720, 11721, 11722, 77862, 11863, 11865, 11866, 11867, 11869, 11870, 11872, 11874, 11875, 11876, 11896, 12938, 12939, 12940, 12941, 12942, 12943, 12944, 12945, 12946, 12947, 12948, 12949, 12950, 12951, 12952, 12953, 12954, 12955, 12956, 12957, 12958, 12976, 12977, 12979, 12980, 12981, 13000, 13514, 13515, 13516, 13517, 13518, 13519 y 13520; todas ellas montantes a la cantidad de seis millones seiscientos setenta y tres mil doscientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.673.212,43), que junto con los intereses legales, fueron demandados por la parte demandante.
Este Tribunal admitió la acción por auto del 30 de noviembre de 2009, en el cual, en cuanto decreto intimatorio, se ordenó intimar al ciudadano Fernando Lobos Avello, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.603, titular de la cédula de identidad n° 81.729.257, en su condición de representante legal de la demandada sociedad mercantil Medical Services Operator, Compañía Anónima, para que pagara a la parte actora la cantidad de ocho millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.934.277,99), suma comprensiva de los siguientes conceptos:
a) La cantidad de seis millones setenta y un mil ciento treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 6.071.132,10), por concepto de capital adeudado;
b) La cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.374.099,56), correspondientes a los intereses legales calculados a la tasa del 12% anual desde el 1° de enero de 2008 hasta el 1° de noviembre de 2009; y,
c) La cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.489.046,33), correspondientes a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) de la suma adeudada.
Luego de agotada la intimación personal y antes de que se perfeccionara la intimación por carteles, en fecha 9 de enero de 2012, compareció el ciudadano Aunario de Jesús Marín Lucena, con la representación antes advertida, y reformó la demanda de autos; la referida reforma fue admitida por auto del 19 de enero de 2012, en el que se decretó la intimación del deudor para el pago de la suma de ocho millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.934.277,99), correspondientes a los siguientes conceptos:
a) La cantidad de seis millones setenta y un mil ciento treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 6.071.132,10), por concepto de capital adeudado;
b) La cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.374.099,56), correspondientes a los intereses legales calculados a la tasa del 12% anual desde el 1° de enero de 2008 hasta el 1° de noviembre de 2009; y,
c) La cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.489.046,33), correspondientes a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) de la suma adeudada.
El 2 de febrero de 2012, fue personalmente intimado el ciudadano Fernando Lobos Avello, en su condición de representante legal de la demandada sociedad mercantil Medical Services Operator, Compañía Anónima.
El 27 de febrero de 2012, el referido representante legal hizo oposición al decreto de intimación.
El 28 de febrero de 2012, los representantes legales de ambas empresas, suscribieron diligencia en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de tres días hábiles.
El 5 de marzo de 2012, la causa fue nuevamente suspendida, en esta oportunidad, por dos días de despacho.
Finalmente, el 7 de marzo de 2012, las partes suspendieron la causa por un solo día de despacho.
En fecha 8 de marzo de 2012, los ciudadanos Aunario de Jesús Marín Lucena y Fernando Lobos Avello, actuando con los respectivos caracteres de representantes legales de las sociedades mercantiles Drofuente, Compañía Anónima y Medical Services Operator, Compañía Anónima, anteriormente denominada Operadora de Servicios Médicos, Compañía Anónima, suscribieron acuerdo transaccional para dar por finalizado el proceso judicial de especie. Del referido modo de autocomposición procesal, destacan las siguientes cláusulas:
1) La demandante y la demandada, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles y que por ende independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que pagar esa cantidad, y también para finalizar el litigio de autos y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional.
2) La demandante sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda y su reforma, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, que la demandada le adeuda la suma líquida y exigible de seis millones setenta y un mil ciento treinta y dos bolívares con 10/100 (Bs. 6.071.132,10), por concepto del capital reflejado y no pagado de las facturas emitidas a nombre de la demandada, cuyos números fueron señalados igualmente en el decreto intimatorio proferido por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009. Adicionalmente, la demandante sostiene que la demandada le adeuda también los intereses de mora generados por capital en mención, desde el día 1° de enero de 2008, y calculados hasta el 1° de noviembre de 2009, en la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares con 56/100 (Bs. 1.374.099,56), más los intereses que desde esta última fecha se sigan causando hasta que sea pagada la obligación en mención. En ese sentido, la demandante sostiene que la demandada le adeuda la suma de siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con 66/100 (Bs. 7.445.231,66), y que si su demanda llegare a ser declarada con lugar, pide que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales; y que en caso de que esta formule oposición al decreto intimatorio, se ordene asimismo la indexación de las sumas intimadas en pago.
3) Por su parte, la demandada, aunque no ha llegado la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, sostiene que si bien mantuvo relaciones comerciales con la demandante, nada le adeuda en derivación de las mismas, y que las facturas detalladas en el libelo de demanda fueron oportunamente pagadas con la aplicación de los descuentos que la demandante acordó realizar en cada instante, según los convenios que las partes implementaron para regular su vinculación mercantil. Manifestaron las partes que suscriben la transacción que, a pesar de la posición de rechazo que la demandada ha asumido frente a la reclamación postulada por la demandante, aquélla le ofrece pagarle la suma total de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que la demandante ha ventilado en este litigio, así como todas y cada una de las obligaciones que en el pasado haya podido asumir frente a ella en virtud de las relaciones comerciales que las vincularon, incluyendo en este pago cualquier concepto referido a los hipotéticos intereses moratorios que se hubieren podido causar, y a la hipotética indexación del supuesto capital adeudado.
4) Frente al anterior ofrecimiento de pago, la demandante, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo pudiera obtener una liquidez inmediata, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, decidió aprobar y aceptar el mismo.
5) Ambas partes han acordado que todos los hechos expuestos en el documento transaccional, así como lo alegado en el libelo de demanda, e incluso toda obligación mercantil o pretensión de cualquier índole o naturaleza, bien sea judicial o extrajudicial entre ellas, que hubiere podido existir en el pasado, o que hubiere podido nacer entre los accionistas y sus representantes legales, así como entre sus empresas relacionadas, contratistas, contratantes, filiales y casa matriz, quedarían cubiertas en ese convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener la demandante frente a la demandada y/o sus accionistas, representantes legales, empresas relacionadas, contratistas, contratantes, filiales y casa matriz.
6) Las partes acuerdan que el pago de la referenciada suma dineraria se llevará a cabo de la siguiente manera: 1) la demandante y la demandada solicitaron del Tribunal que suspenda y levante la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, y ejecutada sobre las sumas dinerarias y créditos de la propiedad de la demandada, y que en consecuencia se libere el dinero que por tal concepto se encuentra depositado en la cuenta abierta por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la demandada y a la orden de este Juzgado. 2) Del dinero que estaba embargado, la demandante y la demandada solicitan formalmente del Tribunal, que oficie a la referida entidad bancaria en el sentido de ordenarle que con cargo a la indicada cuenta, es decir, la cuenta abierta a nombre de la demandada y a la orden de este Juzgado, en la que está depositado el dinero que provenía del crédito que había sido embargado y que fue pagado, sea emitido un cheque de gerencia por cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00), a nombre de la demandante, sociedad mercantil Drofuente, Compañía Anónima, inscrita en el registro de información fiscal con el alfanumérico J-07012782-1. 3) Luego de realizar la anterior operación, la demandada le solicita al Tribunal que se sirva reintegrarle el remanente del dinero depositado en la antes mencionada cuenta, y que provenía del crédito que había sido embargado y que fue pagado, de las cuales se habrá de deducir la cantidad anteriormente especificada, y que a tales efectos se sirva igualmente oficiar a la antes dicha institución bancaria ordenándole que emita por el monto equivalente a la totalidad de tal remanente del dinero embargado, un cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil Medical Services Operator, Compañía Anónima, inscrita en el registro de información fiscal con el alfanumérico J-31032015-2, y que posteriormente ordene la cancelación de la cuenta bancaria señalada. 4) Las partes otorgantes solicitaron del Tribunal, que expresamente le indique a la entidad bancaria señalada, en el o los oficios a ser remitidos, que los cheques de gerencia deberán ser entregados al Alguacil de este Tribunal, o al funcionario que a tales fines se autorice, para que luego sean igualmente entregados a sus beneficiarios en la sede de este Juzgado.
7) Ambas partes declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de éste o cualquier otro litigio o incidencia judicial en el que se hayan enfrentado, de manera que nada tendrán que reclamarse por este concepto ni la demandante y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a la demandada; ni la demandada y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a la demandante, siendo que tales abogados asistentes y/o apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio.
8) Una vez homologada la transacción por este Tribunal de Primera Instancia, ambas partes en forma recíproca se obligan a suscribir un desistimiento expreso en todo proceso judicial donde sean parte, donde declararán que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al presente proceso judicial plenamente singularizado, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, o sus antecedentes, sea cual sea su origen, naturaleza, sea contractual o extra-contractual, por ello, renunciarán en el desistimiento expreso a suscribir que se efectuará posteriormente, a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculado a estos directa o indirectamente se pudieran ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgarán en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, una vez sea homologado el acto de autocomposición procesal suscrito, mediante documento expreso y aparte de éste, al cual acompañarán una copia certificada de la homologación impartida por este Despacho a la presente transacción, ambas partes renunciarán recíprocamente al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.) y desistirán de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción homologada acompañada del desistimiento expreso para que se produzca el efecto extintivo en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declararán en el desistimiento a suscribir posteriormente que con la cantidad total a pagarse, no habrá nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renunciarán al derecho de “tener razón” en un futuro fallo judicial, compensando esa renuncia con el pago a ser realizado producto de la homologación del acuerdo transaccional y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, la demandante declarará que no tiene nada más que reclamarle a la demandada ni a sus representantes, causantes, causahabientes, empresas relacionadas, contratistas, contratantes, filiales y casa matriz, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación comercial que existió entre ambas partes, aun cuando no haya sido determinado expresamente en el desistimiento a suscribir, ya que la intención de los aquí otorgantes al suscribir el desistimiento será excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación comercial que los vinculó, sea cual fuere su causa. En igual contexto la demandada declarará, que no tiene nada que reclamarle a la demandante ni a sus representantes, causantes, causahabientes, empresas relacionadas, contratistas, contratantes, filiales y casa matriz, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación comercial que existió entre ambas partes, aun cuando no haya sido determinado expresamente, ya que se reitera la intención de los aquí otorgantes que al suscribir el desistimiento se excluya toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación comercial que los vinculó, sea cual fuere su causa. Se hizo constar que la renuncia a cualquier diferencia dineraria o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción.
9) Las partes adjuntaron a la transacción, la autorización emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2012, el cual conoce actualmente de la solicitud de concesión del beneficio de atraso que ha sido requerido por la demandada ante ese Despacho, mediante la cual se faculta a los otorgantes a suscribir el acuerdo transaccional, en los términos expuestos.
10) Finalmente, solicitaron que este Órgano Jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva homologación a la transacción, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que de manera expresa acuerde: 1) levantar, suspender y dejar sin efecto alguno la medida de embargo preventivo decretada en esta causa de acuerdo a lo transigido por las partes, con sujeción a lo estipulado en la cláusula sexta de la presente transacción; 2) expedir dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y su homologación, para serle entregada a cada una partes.
El Tribunal, para la decisión, observa:
Conoce este Tribunal, por notoriedad judicial y por conducto de la comunicación de fecha 16 de junio de 2011, recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Tribunal, que ante ese Tribunal cursa formal demanda de quiebra interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora de Misceláneas c.a., contra la sociedad mercantil Medical Services Operator, Compañía Anónima, antes denominada Operadora de Servicios Médicos c.a. Asimismo, debe advertir este Tribunal que ni por ese medio ni por algún otro, tiene constancia de que, como resultado de ese juicio, haya sido declarada la quiebra de la demandada, por lo que en lo que a esta Juzgadora concierne, la referida empresa no se encuentra privada de la administración y disposición de sus activos.
Asimismo, este Tribunal analizó la solicitud de autorización extendida en la diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, y observó que el pago que allí fue comprometido y las condiciones del mismo, son similares al acuerdo transaccional suscrito en esta misma sede jurisdiccional, por lo que nada obsta a que el mismo sea homologado y así se declara.
Respecto de la representación y las cualidades de los representantes de las partes que transigieron, el Tribunal observa que como representante de la sociedad mercantil Drofuente, Compañía Anónima, obró el ciudadano Aunario de Jesús Marín Lucena, en su condición de presidente de esa empresa y según las amplias facultades que tal condición le provee de conformidad con la cláusula quinta del documento estatutario reformado de la compañía, inscrito en el Registro Mercantil Primero de l a Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de enero de 2006, bajo el n° 61, tomo 1-A, igualmente acompañado al acuerdo de transacción; asimismo, estuvo debidamente asistido por abogado de su confianza, el profesional del derecho Mario Pineda Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.533. Y que por la demandada Medical Services Operator, Compañía Anónima, actuó el abogado Fernando Lobos Avello, en su condición de representante judicial de la empresa, según consta en los nombramientos efectuados en la asamblea general extraordinaria de accionistas, según acta levantada el día 30 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 8 de mayo de 2006, anotada bajo el n° 47, tomo 24-A.
Finalmente, y por cuanto la cantidad de dinero que se pretende acreditar como pago a favor de la empresa actora, sociedad mercantil Drofuente, Compañía Anónima, se hubo de la ejecución de una medida cautelar de embargo preventivo, que fue debidamente participada al ciudadano Procurador del Estado Zulia, este Tribunal, conforme al artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 33 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, ordena oficiar participándole el presente fallo, al Procurador del Estado Zulia, adjuntándole copia certificada de las actuaciones conducentes.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción celebrada en fecha 8 de marzo de 2012, por los representantes de las sociedades mercantiles Drofuente, Compañía Anónima y Medical Services Operator, Compañía Anónima, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) tiene incoado aquélla contra ésta. En consecuencia:
Primero: se suspende la medida de embargo preventivo decretada en esta misma causa en fecha 2 de diciembre de 2009.
Segundo: se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, para que libre un cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil Drofuente, Compañía Anónima, por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00), con cargo a la cuenta de ahorros n° 0175-0060-66-0060312673, que en esa misma entidad financiera se encuentra a nombre de este Tribunal. El referido instrumento será suministrado a este Tribunal, que a su vez lo entregará al representante de la parte actora, sociedad mercantil Drofuente, Compañía Anónima, en la oportunidad que se fije para ello, una vez sea liberado el mismo.
Tercero: una vez sea librado el cheque de gerencia, se ordena entregar a la parte demandada, sociedad mercantil Medical Services Operator, Compañía Anónima, la totalidad del saldo de la cuenta de ahorros n° 0175-0060-66-0060312673, que a su orden tiene este Tribunal en el Banco Bicentenario, Banco Universal.
Cuarto: ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción de fecha 8 de los corrientes y del presente fallo, para ser entregadas una a cada parte, previa consignación por ellas de los fotostatos correspondientes.
Quinto: se ordena oficiar al Procurador del Estado Zulia, en el sentido indicado.
Sexto: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Séptimo: hechas las adjudicaciones correspondientes, se declarará terminado el presente juicio, ordenando la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoilery María Mata Granados
En la misma fecha siendo las______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoilery María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.443, lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012.













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