REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 41.077
En fecha 28 de febrero de 2012, presentó escrito el profesional del derecho Moisés Cardozo Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.620, actuando en representación de los ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.607.105 y 11.280.653, respectivamente, parte demandada del juicio de declaración de concubinato que contra ellos tiene incoado la ciudadana Adriana del Carmen Gómez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.821.913. En el referido escrito, el abogado actuante expuso:
Que en fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Ángel Socorro Perrone, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Del Carmen Gómez Moreno, contra resolución de fecha 17 de noviembre de 2006, proferida por este Tribunal;
Que la resolución recurrida de hecho, negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho en fecha 10 de noviembre de 2006, contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2006;
Que el Juzgado Superior confirmó la resolución de este Tribunal, de fecha 17 de noviembre de 2006, que niega la apelación contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, y declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la recurrente;
Que, por otra parte, el fallo del Juzgado Superior hace referencia, aun cuando acota que no corresponde al tema que se le ha pedido decidir, a que “el Juzgador de Primera Instancia ha cometido un error en cuanto a la admisibilidad de una causa de existencia de la comunidad concubinaria simultáneamente a la partición y liquidación de los bienes de dicha comunidad”;
Que la sentencia de la Sala Constitucional n° 3584/2005, del 6 de diciembre, señala –supuestamente– que el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, bien de documentos que la constituyan o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan;
Que, siendo el concubinato una relación de hecho, es menester la declaración por parte de un tribunal en juicio incoado para este efecto y evaluar si se han cumplido los extremos que exige el artículo 767 del Código Civil;
Que sólo una vez obtenida una sentencia definitivamente firme que reconozca una unión concubinaria, será posible la demanda para la partición de la comunidad de bienes de dicha unión fáctica, tal como lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil;
Que este litigio ha ocasionado a sus representados una grave situación familiar en la que se han visto envueltos sin haber tenido la posibilidad de defender el honor de su ya extinto padre y las relaciones que surgieron entre ellos como familia.
Que no debe pasarse por alto la mención que el Juzgado Superior Segundo hace respecto al hecho de haber admitido una demanda de partición simultánea a la declaración de concubinato y es esto por lo que solicita –considerando la opinión de un Superior que en términos “claros” ha manifestado su parecer– sea evaluado dicho fallo a los fines de que sea posible una decisión justa.
Como fundamento de derecho, el abogado Moisés Cardozo Velásquez invoca el tenor de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2008.
Finalmente, el referido abogado pide: reponer la presente causa al estado anterior del auto de admisibilidad y dictar auto de inadmisibilidad de la causa por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para la decisión, observa:
Es característico del sistema procesal venezolano, el respeto a la autonomía e independencia de los jueces, quienes dentro del marco de las prerrogativas que les fueron concedidas y sin que ello suponga actuar fuera de su competencia, están autorizados para asumir con soberanía las decisiones de los casos que se someten a su conocimiento, sin que a ello pueda obstar criterios exógenos o, peor aun, endógenos.
Por otro lado, y a pesar de la proximidad que en los últimos tiempos ha exhibido el proceso civil al sistema anglosajón del common law, en nuestro sistema el precedente judicial no comporta entidad normativa, por lo que las apreciaciones que haya hecho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia invocada por el abogado solicitante, para nada es vinculante para este Tribunal.
Conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del recurso de hecho por parte del Tribunal de alzada, debe limitarse a ordenar oír la apelación que ha sido negada o que se admita en ambos efectos la que fue oída sólo en el devolutivo, por lo que en lo que a este Tribunal respecta, sólo en ese sentido puede ser apreciada la decisión del Tribunal Superior, y no en algún otro aspecto y así se decide.
Ello es así por cuanto, y en ausencia del judicial review del sistema angloamericano al que antes se ha hecho referencia, las únicas sentencias que revisten un carácter vinculante para los Tribunales de la República, son las de reenvío que resuelven recursos de casación para el caso específico y, con efectos erga omnes, las de interpretación constitucional dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme a la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que este Tribunal no comparta la apreciación del abogado Moisés Cardozo Velásquez, en cuanto a que para resolver su petición, debe tenerse en cuenta la opinión que el Tribunal Superior manifestó en el marco de un recurso de hecho vinculado a la incidencia cautelar, que nada tiene que ver con la admisibilidad de la presente acción y así se decide.
Al margen de la declaración anterior, este Tribunal instado sobre la procedencia a trámite de la acción que encabeza las presentes actuaciones, encuentra de la exploración de las actas, que en el escrito libelar la demandante solicitó ser declarada concubina del ciudadano Vittore Zen Pellanda, causante de los demandados de autos, de quienes se pide que reconozcan la existencia de una unión no matrimonial, tal y como lo solicitó la ciudadana Adriana del Carmen Gómez Moreno, con lo que pretende la antedicha ciudadana, que se declare su supuesto derecho como comunera a la herencia dejada por el referido de cujus Vittore Zen Pellanda.
Pero además, y sin que medie siquiera subsidiariedad, la ciudadana Adriana del Carmen Gómez Moreno, pide que de conformidad con las previsiones del artículo 768 del Código Civil, los ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui, convengan en la partición de bienes en la proporción determinada, o en su defecto que a ello sean condenados por este Tribunal, procediéndose al nombramiento del partidor respectivo.
El Tribunal se encuentra consciente que a un eventual juicio de partición de comunidad concubinaria, debe precaver la declaración judicial de esa comunidad, por cuanto la acción mero declarativa y el juicio de partición, se sustancian y deciden por procedimientos diferentes, por lo que una acumulación de ambas resultaría inepta. Pero además, ese ha sido el criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en distintos fallos, citados por todos el de la Sala Constitucional n° 2687, del 17 de diciembre de 2001 (caso: Julio Carías Gil); el de la Sala de Casación Civil n° rc.000326, del 21 de julio de 2010 (caso: Luz América Galvis); y más recientemente, la de la Sala de Casación Social n° 0019, del 27 de enero de 2011 (caso: Daila Miley Ramírez Peñaloza).
Sin embargo, de esa misma exploración de las actas, encuentra también el Tribunal que al folio 17 y siguientes de la pieza principal n° 3 del presente expediente, riela inserto el escrito de reforma de la demanda, de fecha 15 de enero de 2007, en cuyo petitorio se lee de manera inexorable, que lo que pretende la parte actora es la declaración judicial de concubinato, sin adicionar a ello ninguna otra pretensión que la haga incompatible desde el punto de vista del procedimiento.
En el referido escrito de reforma, la ciudadana Adriana del Carmen Gómez Moreno, demanda a los ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui y a los herederos desconocidos del de cujus Vittore Zen Pellanda, para que convengan en reconocer la existencia de la unión no matrimonial entre ella y el causante, ciudadano Vittore Zen Pellanda.
Asimismo, observa el Tribunal que para ese momento, los ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui, ya se encontraban impuestos de las actas y que a los herederos desconocidos del de cujus se les había llamado mediante la publicación de un edicto, como lo ordena el artículo 507 del Código Civil, y que por no haber comparecido ninguno de ellos, se les nombró defensor ad litem, el cual se encontraba igualmente citado, por lo que –tal como se hizo– fue bastante acordar a favor de la parte demandada, otros 20 días de despacho para que presentaran la contestación de la demanda o algún acto equivalente en el emplazamiento.
En el emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui y el defensor ad litem promovieron cuestiones previas, pero ninguna de ellas estuvo relacionada con la inepta acumulación, si bien fue denunciada la prohibición de la ley de admitir la acción pero a causa de la falta de traslación al idioma castellano, de algún documento consignado.
En el transcurso del juicio, los abogados del patrocinio judicial de los ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui, mismo que hoy representa el profesional del derecho Moisés Cardozo Velásquez, jamás solicitaron la reposición de la causa por inepta acumulación de pretensiones, ya que en el escrito de reforma de la demanda, no hay tal acumulación indebida. Lejos de ello, permitieron la efectiva traba de la litis, a través de la presentación de los escritos de contestación de la demanda y el agotamiento de la actividad probatoria.
Por su lado, el abogado Moisés Cardozo Velásquez, recién incorporado al patrocinio judicial de la parte demandada, no tuvo a la vista el escrito de reforma de la demanda para sustentar la solicitud de reposición de la causa que hoy ocupa la atención de este Tribunal, lo cual –a juicio de esta Juzgadora– resulta a lo menos un descuido injustificado, si es que no una falta de probidad en el ejercicio de su función como abogado de los ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui, ya que conforme a la letra del artículo 15 de la Ley de Abogados, el mencionado profesional del derecho “tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, niega la solicitud de reposición y consecuente declaratoria de inadmisibilidad, formulada en el escrito de fecha 28 de febrero de 2012, por el profesional del derecho Moisés Cardozo Velásquez, en cu carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Jacqueline Zen Uzcátegui y Vittore Zen Uzcátegui, en el juicio de declaración de comunidad concubinaria que contra ellos y contra todo aquél que tenga interés, tiene incoado la ciudadana Adriana del Carmen Gómez Moreno.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely María Mata Granados, Secretaria Temporal de este Juzgado Temporal, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.077. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).