REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.003.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida presentada en el escrito libelar por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ en el juicio que por DESALOJO sigue en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por un (01) local comercial de dos pisos objeto de la presente demanda, ubicado en la urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, calle 66g, casa N° 1 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a la indicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como fundamento de la presente solicitud, el cual establece una orden del decreto de la medida de secuestro a solicitud de parte, es preciso recordarle al peticionante que siendo la demanda principal el desalojo de un local comercial fundamentado en la falta de pago de cánones vencidos y el subarrendamiento del local no consentido por el arrendador, la citada norma legal no le es aplicable dado que la misma hace referencia a los procesos intentados debido al vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal)

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, esta Juzgadora observa que la solicitante indica que el contrato de arrendamiento celebrado es de carácter verbal, y no consigna ninguna prueba que haga generar una presunción grave del derecho que se reclama, por lo tanto no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para el decreto de la medida. Así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.003. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.