REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.196

En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.161, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), legalmente constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1960, bajo el No. 172, de la página 605 a la 617, y según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 11, Tomo 41-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se inició mediante demanda incoada por la sociedad mercantil apelante, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS CRISTAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto del año 2003, anotada bajo el No. 39, Tomo 29-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, y se ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Despacho, copias certificadas del libelo de la demanda y del respectivo auto de admisión, dado que tales instrumentos no fueron acompañados a la pieza de medidas. Posteriormente, el día 05 de junio de 2008, se recibieron las mencionadas copias certificadas provenientes del Juzgado a-quo.
La parte actora recurrente no presentó los informes de la apelación previstos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual corresponde a este Tribunal revisar íntegramente la decisión recurrida.
En este sentido, esta Sentenciadora considera oportuno pormenorizar cuales fueron los documentos de la pieza principal que el Juzgado a-quo remitió en copias certificadas a este Despacho, a los fines de que resolviera la apelación propuesta, veamos:
1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1960, bajo el No. 172, de la página 605 a la 617.
2. Acta de asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., celebrada en fecha 30 de junio de 1998, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 51, Tomo 47-A.
3. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 11, Tomo 41-A.
4. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., celebrada en fecha 02 de octubre de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2006, anotada bajo el No. 30, Tomo 63-A.
5. Poder general judicial otorgado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., a los abogados en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018 respectivamente; autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 77, Tomo 55, de los libros respectivos.
6. Contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., y la sociedad mercantil DESARROLLOS CRISTAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 90, Tomo 92, de los libros respectivos.
7. Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el No. 33, Tomo 10, Protocolo 1°.
8. Libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CRISTAL, C.A., por ante el Juzgado a-quo, acompañado de su respectivo auto de admisión.

I
ANTECEDENTES
Una vez admitida la demanda de resolución de contrato arrendaticio incoada por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS CRISTAL C.A., el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, presentó por ante la Secretaría del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 2008, un escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble que constituye el objeto litigioso del juicio de marras, identificado como un terreno ubicado en la zona norte de Maracaibo, calle 25, hacia el colegio Rosmini, con avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fundamentó la referida solicitud, en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó el apoderado actor que se decretara medida de embargo preventivo sobre “muebles, inmuebles, cantidades de dinero, y cualquier otro concepto que pueda pertenecer a la parte demandada, todo hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000), o (…) OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.500)…”, cantidad que representa el doble de la suma demandada por ante el Juzgado a-quo.
Posteriormente, el día 17 de abril de 2008, el Juzgado a-quo se pronunció respecto a la solicitud de providencias cautelares formulada por la parte actora, negando la medida de secuestro, y omitiendo pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada. La citada decisión, fue fundamentada en los argumentos que a continuación serán traídos a colación.

II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión apelada tiene carácter de sentencia interlocutoria, y mediante la misma, el Juzgado a-quo negó la medida de secuestro solicitada por la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES CACTUS, S.A. sobre un terreno ubicado en la zona norte, calle 25, hacia el colegio Rosmini, con avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:
«…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
“…el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)”.
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta Juzgadora que la parte actora se limita a razonar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, sin embargo no da cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; no demuestra el buen derecho que es el fumus bonis iuris, por no haber documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como también no existe la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, en consecuencia, SE NIEGA por los argumentos antes esbozados el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE solicitada…»

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2008, por medio de la cual, el Tribunal a-quo negó la medida preventiva de secuestro que solicitó la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., sobre el inmueble que constituye el objeto litigioso del juicio de marras, identificado como un terreno ubicado en la zona norte de Maracaibo, calle 25, hacia el colegio Rosmini, con avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con calle 25, hacia el colegio Rosmini, SUR: Con propiedad que es o fue de FERRE ZULIA C.A., ESTE: Con casa No. 20A-15 y OESTE: Con la vía Milagro Norte, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (274,85 mts2).
Ahora bien, tal como antes se señaló, la parte actora recurrente no presentó escrito de informes ante este Tribunal a-quem, motivo por el cual, el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora, comporta la revisión íntegra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo, ello, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), no pudiendo desmejorar la condición del apelante.
En este orden de ideas, y a los fines de entrar a resolver sobre el recurso de apelación formulado por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas documentales que constan en autos, debiendo establecer en este sentido, que únicamente le otorgará valor probatorio a aquellas instrumentales que contribuyan a acreditar el fumus bonis uiris, o a demostrar el supuesto de hecho descrito en el artículo 599 ordinal 7° del Código Adjetivo Civil, es decir, aquellos documentos que estén dirigidos a constituir una presunción grave de la falta de pago por parte de la arrendataria, sociedad mercantil DESARROLLOS CRISTAL, C.A.
Dadas las circunstancias, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, desechar el acta constitutiva y todas las actas de asamblea generales ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil demandante, CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., dado que las mismas se consideran inconducentes a los fines de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre la actora y la parte demandada, e igualmente, la falta de pago de esta última. Asimismo, y en virtud de los argumentos ya referidos, debe desechar esta Jurisdiscente, el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el No. 33, Tomo 10, Protocolo 1°, considerándolo a todas luces inconducente, puesto que, en el juicio de marras, no se discute la propiedad del bien inmueble supra particularizado, sino los derechos y obligaciones de las partes que conforman el presente contradictorio, derivados de la existencia de un contrato de arrendamiento.
Por otra parte, en relación a la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., con la sociedad mercantil DESARROLLOS CRISTAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 90, Tomo 92, de los libros respectivos; esta Sentenciadota le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, puesto que, con base en el mismo se considera probada la existencia de la relación arrendaticia.
Una vez valoradas las pruebas, corresponde a esta Operadora de Justicia revisar la normativa aplicable al caso sub examine, haciendo especial énfasis en lo requisitos de procedibilidad de las providencias cautelares, y en los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro que solicitó la parte actora ante el Juzgado a-quo, veamos:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 599 Código de Procedimiento Civil. “Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”. (Énfasis de este Tribunal).
Al realizar un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales… con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.
En este sentido, debe reafirmarse, que el riesgo en la infructuosidad o periculum in mora, es consustancial a la medida de secuestro, como a toda medida preventiva, pero el mismo, se ve reflejado en los requisitos de procedibilidad exigidos por cada una de las causales de secuestro establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, cuando al respecto expone que “…en las causales de secuestro el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…”; en consecuencia, el decreto de la providencia cautelar de secuestro estará supeditado en cada caso a la demostración por parte del solicitante del fumus bonis iuris y de los requisitos de procedibilidad delineados en el numeral del referido artículo 599 del Código Adjetivo Civil en el cual fundamente la solicitud.
En el caso sub iudice fue solicitada medida de secuestro de conformidad con el numeral 7° del precitado artículo 599 del Código Adjetivo Civil, argumentando específicamente la falta de pago del arrendatario. Sin embargo, debe resaltase que el solicitante de la medida, no acompañó a su solicitud, ningún medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que reclamaba, es decir, no acompañó ningún medio de prueba que generara en el Juez a-quo la convicción de que efectivamente, la sociedad mercantil demandada, DESARROLLOS CRISTAL, C.A., no hubiere pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2006.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora afirmar que el solicitante de la medida de secuestro —parte actora recurrente— no acreditó el fumus bonis iuris o la presunción del derecho que reclamaba, y en consecuencia, tampoco logró demostrar la existencia del periculum in mora, dado que no logró probar el supuesto de hecho previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el Juez a-quo actuó apegado a derecho en el momento que negó la procedencia la medida de secuestro solicitada.
Sin embargo, observa esta Jurisdiscente, que el Juzgado a-quo omitió pronunciarse en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo, que formuló el apoderado de la parte actora en la parte final del escrito a través del cual solicitó la medida de secuestro aludida supra, razón por la cual, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, pero ordenando al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que emita pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo que fue esbozada por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., ya identificada, por intermedio de su apoderado judicial DENNYS GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, que NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora recurrente, sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., sobre el inmueble particularizado ut supra, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. No obstante, SE ORDENA al Juzgado a-quo pronunciarse en relación a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora recurrente, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días de marzo de dos mil doce (2012).-
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria Temporal,
(fdo) Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las_____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el N°___, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal.
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.196. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintiún (21) días de marzo de dos mil doce (2012). La Secretaria,
Abg. Yoirely Mata Granados.