REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 38.495

I
NARRATIVA

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el referido Tribunal, en fecha 06 de junio de 2001, que dirimiera el conflicto de intereses generado con ocasión de la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana LESBIA MOLINARES MOLL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.622, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del Derecho DORIS MOLINARES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.820, y de igual domicilio; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 44, Tomo 13-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDUARDO OSORIO GONZALEZ, ABDENAGO FERNÁNDEZ y FERNANDO ORTEGA, y de igual domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento de daños y perjuicios, en virtud de demanda intentada por la ciudadana LESBIA MOLINARES, ya identificada, en la cual alegó que es propietaria de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, con una superficie de cinco mil seiscientos ocho metros cuadrados con dos décimas de metros cuadrados, el cual, se encuentra situado en la circunvalación N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: mide 52.68 metros y linda con terrenos de la compañía San Isidro Land y vía pública intermedia; sur: mide 38.50 metros y linda con terrenos propiedad de la compañía ATAGRO y cañada intermedia; este: 122.11 metros y linda con la circunvalación N° 1; y, oeste: mide 124.43 metros y linda con terreno propiedad de la compañía San Isidro Land y la vía pública intermedia.

El referido inmueble le pertenece a la demandante de autos —a su decir—, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 18, de los libros respectivos.

Siguió argumentando que sobre el inmueble individualizado, fueron ejecutadas varias obras por orden y cuenta de la demandante, todas las cuales, ascienden a un monto de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.055.452), hoy CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, en virtud de la reconversión monetaria llevada a efecto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Alegó que en fecha 23 de marzo de 1993, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00a.m.), se presentó en el inmueble supuestamente propiedad de la demandante, el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, quien alegó actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GONCALVES S.A., acompañado de una cuadrilla de obreros, una máquina retroexcavadora con su operador y varios agentes de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes procedieron a demoler y tumbar las obras construidas, con orden de botar los escombros producidos lo más lejos posibles del terreno en cuestión, dejando únicamente los árboles que se habían sembrado.

De seguidas, pasó la representación judicial de la parte actora a pormenorizar los daños que presuntamente le fueron causados por la demandada de la siguiente forma:

• Destrucción de la nivelación del terreno.
• Destrucción de la compactación del terreno.
• Destrucción total de las obras civiles.
• Destrucción total de la cerca de estantillo de madera, con madrinas de madera y esquineros o puntales con alambre de púas.
• Destrucción de dos portones de entrada peatonal y de vehículos.

Así pues, argumentó que la conducta desplegada por la sociedad de comercio demandada le causó daños materiales de gran consideración, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.448,80), suma a la cual asciende lo demandado por la empresa accionada, cifra en la cual estimó el valor de la demanda.

Es por ello que, con fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES S.A., para que pague la cantidad anteriormente referida, con corrección monetaria, o a ello sea condenada por este Tribunal.

Posteriormente, dio contestación a la demanda la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES C.A., a través de su apoderado judicial, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados, así como improcedente el derecho invocado. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LESBIA MOLINARES MOLL sea propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil seiscientos ocho metros, y que se encuentre ubicado en la circunvalación N° 1, siendo que, los linderos mencionados en el escrito libelar no se corresponden con la realidad, por cuanto el área por ellos delimitada según un presunto plano de ubicación catastral, carece de la certificación debida para determinar su validez, por lo cual, el derecho de propiedad que pretende la actora sobre los lotes de terreno es ilusorio. En ese sentido, la parte demandada afirma la propiedad sobre el terreno en cuestión y por consiguiente, le opuso a su legítimo contradictor documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1991, bajo el N° 37, protocolo 1°, Tomo 14, y, estudio catastral desde el año 1959, certificado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Negó, rechazó y contradijo:

Que el lote de terreno del cual pretende ser propietaria la demandante, hubiese sido propiedad de la compañía San Isidro Land, puesto que según la cadena documental efectuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cronológicamente, perteneció a los ciudadanos ALTAGRACIA GALUÉ DE CHÁVEZ y MARIO CHÁVEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1919, bajo el N° 151, Protocolo 1°, Tomo 2.

Que la parte demandante hubiese ordenado edificar varias obras con dinero de su propio peculio, siendo que las supuestas obras civiles fueron realizadas en un sitio diferente al del inmueble en cuestión propiedad de mi representada. En consecuencia, es alega ser falso que la demanda haya invertido CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

Siguió alegando que:

“Ciudadano Juez, el apoderado-actor pretende desconocer la veracidad de los hechos cuando afirma que el día 23 de marzo de 1993, a las 10:00 A.M, se presentó el señor JOAQUIN DE SOUSA, manifestando obrar en representación de la empresa INVERSIONES SOUSA GONCALVES C.A., supuestamente con un grupo de obreros que obraban por orden de la referida empresa, una máquina retro escavadora (sic) y varios agentes uniformados de la policía metropolitana, quienes supuestamente sin la debida autorización procedieron a desalojar el terreno, cuando en realidad los funcionarios policiales se encontraban cumplimiento con un mandamiento de amparo policial solicitado por el presidente de la empresa SOUSA GONCALVES S.A., (…) y que fuera decretada por la Prefectura del Municipio Maracaibo con fecha 16 de marzo de 1993. Acto seguido los efectivos policiales en estricto cumplimiento del mandato de amparo policial restituyeron la posesión a mi poderdante por ser la legítima propietaria del inmueble, y un grupo de obreros contratados por los mismos invasores se encargaron de quitar una cerca de listones de madera, una pequeña construcción no terminada con paredes de bloques y techos de zinc, para evitar que fueran destruidos o rotos por obreros de la prefectura, así como algunos otros escombros que fueron removidos por dichos obreros, labor esta que fue cumplida íntegramente, abortando de esta manera el intento, por demás ilegal y arbitrario de intentar apropiarse de el (sic) inmueble propiedad de mi representada, por lo cual rechazo la especie (sic) según la cual la demandante afirma que le fueron destruidas unas presuntas bienechurías (sic), que en realidad no existían salvo las ya señaladas.
(…)”


Impugnó el justificativo de testigos acompañado al escrito libelar. Además, impugnó las dos inspecciones oculares también acompañadas al escrito de demanda, por cuanto los linderos del inmueble inspeccionado que en ellas se determinan no se corresponden con los linderos y medidas reales del referido inmueble. Finalmente, impugnó todos y cada uno de los recaudos acompañados al escrito libelar por haber sido presentados en copias fotostáticas no certificadas.

Luego, en la etapa de instrucción de la causa, la parte actora invocó el mérito de los autos y promovió a los siguientes testigos: JAIRO CHACÍN, HERMES ROJAS, MELCHOR MOLINARES, FRANZ REYES, NEIRO VIERA, HECTOR OSPINO, LUIS FERRER y FRANCISCO MARTIN, quienes se encuentran domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Además, ratificó los documentos acompañados junto al escrito libelar. Ratificó las inspecciones oculares acompañadas al escrito de demanda.

Acto seguido, la parte demandada consignó su escrito de pruebas por ante la Secretaría del Tribunal a-quo, en donde invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, promovió la testimonial de los ciudadanos MANUEL BARBOZA, ZAIDA VILLALOBOS, RAMÓN MARTÍNEZ y MAYRA VALBUENA, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la primera instancia declaró SIN LUGAR la demanda de autos, y motivó su decisión en los siguientes argumentos:

“Estando en el lapso para el dictamen de la sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal, para decidir el fondo de la controversia entra a examinar los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda a objeto de delimitar el fondo del litigio, para pronunciarse sobre lo solicitado y si están probados los fundamentos de hecho que delimitan la causa petendi y si los eventuales daños y perjuicios reclamados han sido probados en la secuela del proceso, y si existe también el nexo de causalidad entre el agente generador del daño y éste, con el material probatorio que ha sido incorporado a la causa con la demanda y en la fase probatoria, toda vez que el Juzgador debe atenerse a los hechos de la demanda y a las excepciones probadas en el proceso.
De una lectura de la demanda, se aprecia que la actora invoca la ocurrencia en su patrimonio de daños y perjuicios que supuestamente fueron causados con motivo de la destrucción imputada a la demandada de unas mejoras que afirma la actora realizó en el inmueble de su propiedad, así como también la destrucción de la nivelación del terreno así como la compactación del mismo, al haberse utilizado una retroexcavadora en sus áreas que originó la remoción de la capa de relleno de arena o capa vegetal en un área de 5.608,02 mts2, sus cerca de estantillo de madera con madrinas y portones de entrada.
El sentenciador del análisis minucioso que ha hecho del libelo de demanda encuentra que la parte actora ha deducido su acción invocando como fundamento de derecho los artículos 545, 547, 549, 1.185 y 1.737 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil pero se encuentra igualmente en la lectura del libelo y de las pruebas deducidas que la causa petendi, se encuentra enmarcada en el cobro de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.448.802,00).
De los hechos manifestados en la demanda y de las pruebas que constan en el expediente, el sentenciador concluye que en el presente proceso no logra establecer la parte actora la relación de causalidad que debe existir entre el daño invocado y su agente. El artículo 1.185 del Código Civil, exige como requisito formal de la demanda, que el actor que reclama debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito generador del daño que se imputa y su agente para que esta pueda prosperar, y al encontrar el Juzgador la falta de aportación de pruebas idóneas para su comprobación, como ha quedado reproducido en el análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por la demandante, impide acreditar como ciertos consecuencialmente los hechos alegados en la demanda de necesaria comprobación, situación esta no acontecida en la causa, que hacen inviable el pago por la demanda de los daños reclamados, ni probó tampoco que hubiese construido las edificaciones referidas en la demanda, ni que compactó ni niveló el terreno, ni que hubiese realizado plantaciones en el terreno cuya propiedad le ha sido reconocida a la demandada, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará la improcedencia de la acción de daños y perjuicios propuesta por la demandante en contra de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana LESBIA MOLINARES MOLL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SOUSA GONCALVES C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber quedado vencida totalmente.”

Del acto jurisdiccional anteriormente transcrito, ejerció el medio de impugnación correspondiente —apelación— la parte perdidosa, correspondiéndole el conocimiento de la causa en competencia funcional jerárquica vertical a esta Superioridad.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante y apelante, consignó escrito de informes en esta Segunda Instancia, argumentando lo siguiente:

“El presente Juicio, se inició en fecha: 5 de Mayo de 1.993, por Demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Demanda que intenta mí Representada LESBIA INMACULADA MOLINARES, en contra de la Empresa INVERSORA SOUSA GONCALVES S.A., (…) fundamentando su acción en las siguientes normas legales artículos 1.185 y 1.737 del Código Civil, Artículo 340 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, artículos 545, 547 y 549 del Código Civil. Mediante esa pretensión, la actora solicitó el pago de los Daños y Perjuicios causados por la Inversora Sousa Goncalves C.A., en fecha: 23 de Marzo de 1.993, en unas bienechurías de su propiedad, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad situado en la Circunvalación N° 1 a la altura de la estación de servicios Lagoven y la Empresa Atagro en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos (…), y consta en Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el día: 25 de Febrero de 1.993, bajo el N° 7,Protocolo 1ero, Tomo 18, el cual fue consignado en original signado con la letra B, con el libelo de la Demanda y se encuentra formando el folio N° 12 del presente expediente, la venta en original la hace San Isidro Land Development Corporation. Dichos daños fueron ocasionados en ejecución de un Amparo Policial en fecha: 23 de Marzo de 1.993 y que le fue concedido a la Empresa Inversora Sousa Goncalves C.A., quien alegó en esa oportunidad ser Propietaria del lote de terreno que es propiedad de mi Representada Lesbia Molinares.
En fecha 1 de Junio de 1.993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente Joaquín de Sousa. El 9 de Noviembre de 1.993, el alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de practicar la citación personal del Representante de la demandada, y en virtud de tal exposición la parte actora solicita le fueran entregados los recaudos, a los fines de gestionar la misma. Posteriormente el 19 de Enero de 1.994, la parte demandante solicita la citación por carteles consignando los mismos ante el Tribunal el 2 de Marzo de 1.994, en la misma fecha fueron desglosados y agregados al expediente. El día 22 de Marzo de 1994 la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hace constar que pegó el cartel que establecía el término de Quince días para darse por citado cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso según el artículo anteriormente mencionado comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. O sea que el 23 de Marzo de 1.994, comenzó a correr el lapso para darse por citada la demandada.
El 21 de Abril de 1.994, la parte demandada a través de su Representante Judicial Abogado Eduardo Osorio, dio contestación a la Demanda EXTEMPORANEAMENTE ya que como se expuso se dio por citado el día: 21 de Abril de 1.994 y contestó la Demanda el mismo día consignando un escrito de contestación. El Tribunal admite dicho escrito y lo agrega lo que se puede verificar en actas. Y tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 196 “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos expresamente por la Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.”
El Artículo 202 Ejusdem establece la Preclusión de los actos procesales o términos, o sea su IMPRORROGABILIDAD “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario....” Desde el día 22 de Marzo de 1.994, que la Secretaria del Tribunal expone que se han cumplido las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 21 de Abril de 1.994 que el Apoderado de la demandada contestó la demanda transcurrieron Doce (12) días de despacho, según un cómputo de días de audiencias que realizó el Tribunal en fecha: 12 de Diciembre de I.994, lo que consta en el presente expediente. Habiéndose producido la contestación de la demanda fuera de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil ha operado en la presente causa LA CONFESION FICTA. Claramente dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el Demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
(…)
En el presente caso, producida la contestación fuera de tiempo, como se encuentra probado en autos operó la CONFESIÓN FICTA y no probó el demandado nada que le favoreciera, pues las pruebas también son extemporáneas fuera del término legal para ello. El Sentenciador debió de resolver de acuerdo al procedimiento abreviado para la confesión ficta.
(…)
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS
Conjuntamente con el libelo de Demanda, la parte actora acompaña los siguientes medios probatorios:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo
Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha: 25 de Febrero de 1.993, bajo el N° 7,Protocolo 1ero, Tomo 18, donde consta venta realizada por la Sociedad Mercantil San Isidro Land And Development de 5.608,02 Mtrs2 con las siguientes medidas y linderos: (…) según el Sentenciador la parte demandada en el acto de contestación de la Demanda manifestó que la Ciudadana Lesbia Molinares no es propietaria del Inmueble que afirma que es de su propiedad, pues el área de terreno representada por ese Instrumento con relación al plano de ubicación carece de la debida certificación para determinar su validez por lo que a juicio del actor el Derecho de Propiedad que se pretende determinar sobre los lotes de terreno de la propia demandada es absolutamente ilusorio, a su juicio para demostrar lo afirmado, por lo que por su parte en el propio acto de contestación de la demanda se consigna Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha: 8 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 37, Protocolo 1ero, Tomo 14, donde la Demandada adquiere Dos (2) lotes de Terreno ubicados a la margen Derecha de la Autopista Urbana N° 1, de Norte a Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la altura del estadio Luis Emiro Fuenmayor y que no tienen nada que ver con el Terreno propiedad de Lesbia Molinares, pues son Tres (3) Terrenos distintos uno del otro y una prueba de ello es que al momento de solicitar el Representante de la Empresa Inversiones Sousa Goncalves en la solicitud de Amparo policial el habla de Tres terrenos para poder abarcar el de Lesbia Molinares ver solicitud inserta en el presente expediente, siéndole acordado el amparo sobre Dos (2) lotes de terreno, que probó eran de su propiedad, ubicados en la margen Derecha de la autopista N° 1, a la altura del estadio Luis Emiro Fuenmayor, Así vemos con asombro como el sentenciador tiende a enervar la propiedad que posee la Demandante sobre la zona de terreno donde se produjeron los daños porque a su juicio: PRIMERO: El plano de ubicación carece de la debida certificación de la Alcaldía, lo que no quiere decir que no sea un plano auténtico y que no corresponda al terreno propiedad de la Demandante, pues el mismo tiene su plano de mensura, agregado al cuaderno de comprobantes de su documento de adquisición lo que se puede verificar en Oficio N- OC-E-2-853-2002, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, dirección de catastro, de fecha: 6 de Noviembre del 2002, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, dirección de Catastro, agregado en original al presente escrito de Informes. SEGUNDO: Porque la demandada presenta un estudio catastral, también en copia simple, dicho estudio del año 1959 corresponde al P.C.E. 842 propiedad de la Demandada. TERCERO: Porque no fueron impugnados los Documentos presentados por la parte demandada, pero es como el mismo lo reconoce en su sentencia, ésta no era la competencia del Sentenciador y si está probado en autos el Derecho de Propiedad de la Demandante quien tiene su Terreno colindante con la Demandada. Además, siendo presentada la contestación de la Demanda en forma Extemporánea esos Documentos son inexistentes en el juicio.
Los daños que el Sentenciador llama pretendidos, son daños causados y consta en las actas policiales, específicamente en la del 23 de Marzo de 1993, lo que consta en el folio 126 del presente expediente. Así mismo prueban lo dicho las Dos (2) Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fechas: La Primera 25 de Febrero de l.993, en las que constan las condiciones del terreno para esa fecha, sin construcciones, ni cercas, folios 63 y 64, acompañadas de fotografías folios 69, 70, 71 y 72, la segunda de fecha 4 de Marzo de 1993, en donde la misma zona de terreno se encuentra limpia y desmontada, cercada por todos sus lados con estantillos de madera y alambre de púas, con una construcción de uno de sus extremos de aproximadamente seis (6) metros .Ambas inspecciones certifican que fueron confrontados con planos topográficos ver folio 77 de este expediente acompañados de fotografías folios 78,79 y 80.
En el presente caso está probada la propiedad de mi representada Lesbia Molinares sobre el terreno especificado y determinado suficientemente en la presente demanda y se agregaron planos que demuestran que sí se encuentra en la Alcaldía de Maracaibo el estudio catastral de dicho Terreno y que el mismo data de 1926 y aparece representado en un plano de mensura no catastrado por la dirección Municipal de la alcaldía de Maracaibo, ya que para la época de protocolización no estaba vigente la nueva Ley de Geografía, Cartografía y Catastro (ver Oficio agregado a la presente) pero si agregado al cuaderno de comprobantes, pues para esta fecha eso era lo que hacía la dirección Municipal y así consta en Oficio que consigno agregado a la presente y acompañado de plano en el que se especifica claramente la posición de los Terrenos que le pertenecen a la demandante y a la demandada. En el plano se representan los vértices E-H-C y D que es el terreno que corresponde a mi Representada Lesbia Molinares. Es más, el plano de ubicación en que se quiere basar la demandada de fecha: 11 de Noviembre de 1959, identificado con el P.C.E. 842, está ubicado dentro del estudio de la Compañía San Isidro Land, cae además dentro del P.V. 168, el cual cae dentro de la Compañía San Isidro Land todo lo que se puede verificar en los planos de ubicación que se encuentran agregados al presente escrito.
En cuanto a los daños y perjuicios se encuentran suficientemente probados en la causa, así como la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño sufrido. En fecha: 5 de Marzo de 1993, el Ciudadano Joaquín de Sousa, denuncia por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo: “Soy Propietario de Un Terreno conformado por Tres(3) Inmuebles... y acusa una invasión y dice que le tumbaron la cerca que protegía el Inmueble y también tumbaron árboles frutales, sembrados en el terreno…” Lo que demuestra que la Sra. Lesbia molinares tenía sobre el terreno de su propiedad, el Inmueble, la cerca y los árboles de Chaguaramos y no frutales como el los describe, el Amparo policial lo solicita sobre los tres inmuebles o terrenos incluido el de la Sra. Lesbia Molinares, pero sólo demuestra la propiedad sobre Dos (2) lotes de la totalidad. El día: 23 de Marzo de 1993, el funcionario policial JOSE EXMELIN BAEZ, redacta un acta de ejecución en donde se plasma la forma en la que se procedió a derrumbar las bienechurías (sic) de la Sra. Lesbia Molinares en un terreno de su propiedad.
“Una vez en el referido sitio, se procedió a darle cumplimiento a la citada medida en donde los obreros y una máquina retroexcavadora, contratados por el solicitante de la medida procedieron a desmantelar una cerca de alambre de púas y estantillo, una pequeña construcción de bloques con medidas aproximadas de Cuatro metros de largo por Cuatro metros de ancho, así como también el retiro de unos cauchos en mal estado y la cantidad de Mil bloques de cemento, siendo todo lo ya especificado depositado en un inmueble colindando al terreno objeto de la medida en cuestión…” CONCLUSIÓN: Se deja constancia que todos los trabajos, desmantelamiento y otros fueron realizados por cuenta u orden del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA. Se encuentra como lo dice el artículo 340 en su ordinal 7mo “especificados los daños y su causa”.
Creo que no se puede ser más específico con los daños causados tal como se encuentran en la demanda. No puede el sentenciador como lo hizo en la presente causa tomar en cuenta el Amparo provisional cumplido como razón para declarar sin lugar la demanda y como un hecho que no ocurrió al momento de determinar que constituye prueba de que se le causaron los daños a mi Representada. Hay constancia en actas que la construcción, plantaciones y movimientos de tierra fueron realizados por la parte demandante.
Mi representada también apeló de la decisión por ante el Gobernador del Estado Zulia, lo que se puede evidenciar de documento que constante de Tres (3) folios fue recibido en la Secretaría de Gobierno el día: 3 de Mayo de 1993 y el que anexo a la presente, acompañado de la nomenclatura en original que fue otorgada por la Alcaldía de Maracaibo a la Ciudadana Lesbia Molinares y que corresponde al Terreno determinado, la cual fue desechada por el Sentenciador como medio de Prueba.
III
Decide el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en base a los siguientes elementos:
PRIMERO: Declara sin valor probatorio la cadena Documental presentada por la parte demandante argumentando que la parte demandada al dar contestación a la Demanda impugnó las copias fotostáticas de los mencionados Instrumentos producidos por la demandante con su demanda, pero es el caso Ciudadano Juez que la Demanda fue contestada EXTEMPORÁNEAMENTE, esa contestación no puede ser tomada en cuenta, no se produjeron los efectos legales pues así lo establece la Ley y el Juez no puede abrir, ni prorrogar lapsos. En este caso no se dio la impugnación de Documentos como lo señala el 429 del Código de Procedimiento Civil para dejar sin valor las copias consignadas (…). Se cumplieron los requisitos para que estos Documentos sean fidedignos y capaces de aportar valor probatorio cuando han sido consignados en fotocopia. A saber:
(…)
SEGUNDO: desestima plano topográfico del fundo San Isidro atribuido en propiedad a la Compañía San Isidro Land Development Corporation, de fecha: 15 de Marzo de 1.928. Lo que no puede hacer pues aparte de que tiene todo el valor probatorio que concede la Ley, demuestra que estamos ante una gran extensión de terreno dividido en parcelas de grandes y pequeñas extensiones y cuyo antecedente es la Data Municipal cedida por el entonces Concejo Municipal del Distrito Maracaibo a favor de Rita Elisa Bello de Menda y David Montiel Catalán, según Documento Registrado el día: 30 de Octubre de 1.926 bajo el N° 133, Protocolo 1°, Tomo 4, según se evidencia en oficio DC-E-2853-2002 de fecha: 6 de noviembre del 2002, agregado al presente escrito en original.
TERCERO: Declara sin eficacia probatoria la Inspección levantada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 25 de Febrero de 1993, alegando que el plano presentado a este Juzgado no aparece catastrado ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Textualmente en dicha sentencia se lee “el plano presentado al Juzgado encargado de practicar la misma, objeto de examen no aparece catastrado, elemento este de obligatorio cumplimiento para poder acreditar que efectivamente dicho Juzgado se encontraba presente en la Zona de terreno”. El Código de Procedimiento Civil le da ese valor probatorio a esta prueba
en el aparte del 472. Dice el Código Civil en su Sección VII, De la Inspección Ocular, Artículo 1.428, primer aparte “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” El Sentenciador actúa de manera temeraria cuando en su sentencia dice “que la parte accionada impugnó dicha actuación, debe el sentenciador desestimarla por cuanto no consta en autos la afirmación del promovente de que no hubiere practicado la Inspección pudiere desaparecer los hechos constatados…” y copia el contenido del artículo 1.429 del Código Civil que constituye en Derecho la Inspección preconstituida pero que no era la situación en este caso. Además de que dicha Inspección no fue impugnada por cuanto la contestación fue EXTEMPORANEA.
CUARTO: Desestima igualmente la Inspección Judicial practicada en fecha: 4 de Marzo de 1.993, por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a juicio del Sentenciador adolece de los mismos vicios y defectos anotados a la Inspección de fecha: 25 de Febrero de 1.993. Y agrega que dicha Inspección debió hacerla un funcionario público competente como lo es la Dirección de Catastro, quienes conforme a la Ley son los llamados a realizar dicha ubicación. Lo que no es cierto pues, la inspección ocular, solo podrá ser efectuada a través de un Tribunal y lo dice el artículo 1.428 “Sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”Así mismo señala “Tampoco se acredita en el proceso que dicha Inspección se hubiese practicado, lo que no es cierto pues consta en el presente expediente en original dicha Inspección Judicial.
QUINTO: Desecha como medio probatorio el sentenciador el presupuesto
emanado de la empresa Chamaca C.A, contratista y construcción y mantenimiento General de obras, emitido en favor de Lesbia Molinares en fecha: 22 de Marzo, por los conceptos allí especificados y las nueve facturas acompañadas en original al presente expediente, por no haber sido ratificadas en el juicio por los terceros de los cuales emanan como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Lo que no es correcto pues se evidencia en actas la ratificación de dichas facturas por parte de quien las emite tal como lo prevé dicho artículo. A parte de que siendo EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN Y EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS, las mismas conservan su valor probatorio.
SEXTO: Declara el Sentenciador como prueba sin relevancia el Amparo Policial provisional a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Sousa Goncalves C.A., acordado por el prefecto del Municipio Maracaibo en fecha:
16 de Marzo de 1.993, un amparo que causa un daño irreparable a la propiedad privada, un amparo que fue revocado porque se dieron cuenta que estaban equivocados y que no por haberse producido una decisión por el Gobernador del Estado Zulia, sobre la apelación interpuesta por ambas partes deja de tener validez.
SEPTIMA: Desecha como medio probatorio el justificativo evacuado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha: 19 de Mayo de 1993 aun cuando fue promovido para su ratificación conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se verifica en la sentencia apelada cuando en su parte IV el sentenciador declara que la parte actora promovió en el punto 2 Prueba testimonial de los Ciudadanos: Hermes Rojas, Melchor Molina Manota, Neiro Viera, Hector Ospino y Francisco Martín, declaración de estos testigos que no fueron analizadas por el Tribunal al momento de la Sentencia, sólo fueron analizadas las declaraciones de los testigos de la parte demandada los cuales fueron tan mal preparados que los declararon inapreciables, a parte de su interés manifiesto en declarar a favor de la demandada.
En la presente causa como se ha dicho repetidamente en el transcurso de la misma la contestación fue extemporánea, las pruebas extemporáneas y el Tribunal sentenciador incurrió en varios errores con respecto a los lapsos procesales, por ejemplo con la promoción y evacuación de pruebas. En auto de fecha: 7 de Julio de 1994, folio 257, dice: Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa el lapso de promoción de pruebas comenzó el 27 de Junio de l.994, en consecuencia se revoca el auto de fecha: 28 de Junio.”
El escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado el dia: 10 de Junio de 1.994. Dice el auto del Tribunal “En tiempo hábil para la promoción de pruebas”. Dicho escrito fue agregado el 28 de Junio por el Tribunal quien en su auto dice “Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se ordena agregar el escrito presentado por la parte demandada. Asiento diario N° 10 de fecha: 28 de Junio de 1994.
La suscrita Secretaria hace constar que la parte demandada consignó
pruebas el 14 de Julio de 1.994 (…) folio 257. Al vuelto del folio 257 aparece un auto que dice La Suscrita Secretaria hace constar que la parte demandada consignó pruebas. Maracaibo 21 de Septiembre de 1.994, asiento N-105 de fecha: 21 de Septiembre de 1.994. Constante de Un (1) folio. Folio 259 admitida por el Tribunal el 5 de Octubre de 1.994. Folio 256. En auto de fecha 12 de Diciembre de l994, el Tribunal de la causa dicta un auto en el que por pedimento de la parte demandante especifica los días de despacho transcurridos: Para la contestación de la Demanda los días: 27 y 28 del mes de Abril 2-3-4-5-31 del mes de Mayo, 1-2-6-7-9-10-13-14-15-16-20-21 y 22 de Junio. Así mismo que los días de despacho correspondiente para la promoción de pruebas fueron 27-28-29-30 de Junio 6- 7-8-11-12-13-14- de Julio l0 y II de Agosto 19-20-21 de Septiembre.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la pretensión de daño material que fue negada por el Juzgado a-quo.
Ahora bien, dado que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, esta Jurisdicente actuando como Tribunal de alzada, sólo procederá a conocer de aquello que sea sometido a consideración por las partes mediante la apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.
En razón de ello, la extensión y los límites del thema decidendum sobre el cual deberá pronunciarse esta Juzgadora, se encuentran perfectamente delimitados en el escrito de informes que fue presentado por la parte recurrente, y parcialmente trascrito en la parte narrativa de esta decisión, pero que no obstante, considera oportuno esta Sentenciadora delimitar a los fines de mayor ilustración: en primer lugar, alegó la recurrente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, y en razón de ello, manifestó que la causa debió ser sentenciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; además, reclamó sobre la valoración de las pruebas de inspección, presupuestos de construcción y su ratificación en juicio, así como de los testigos promovidos en el decurso del proceso. Es sobre estos tópicos pues, que se pronunciará este Tribunal en el presente acto jurisdiccional, por cuanto, los puntos no reclamados quedaron firmes y ejecutoriados.
En primer lugar, sobre la extemporaneidad del escrito de contestación y la consiguiente aplicación del precepto procesal a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa este Superior Tribunal que la contestación de la demanda fue producida en juicio el día 21 de abril de 1994, fundamentando la apelante lo intempestivo del escrito en el hecho de que fue presentado el mismo día en que la parte demandada se dio por citada.
Así las cosas, dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” En concatenación con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, dispone el artículo 344 eiusdem: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.” En el mismo orden de ideas, y en concomitancia con los dispositivos legales transcritos, prescribe la legislación procesal en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

En interpretación de los preceptos procesales traídos a colación, observa este Tribunal que para el acto de contestación de la demanda el legislador procesal reguló o fijó el lapso en el cual debe comparecer la parte accionada a los fines de contestar la demanda, por lo cual no está dentro de las facultades del Juez fijar el referido lapso, que debe computarse de veinte días siguientes a producida la citación. En este caso, la citación, es el acto que da lugar al lapso, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el día en que ésta se materialice no debe computarse. Por lo que, si la parte demandada voluntariamente se dio por citada en fecha 21 de abril de 1994, este día, que es el que da lugar a la apertura del lapso de contestación de la demanda —dies a-quo——, no era día hábil a los fines consiguientes.
Empero, a ese respecto, como punto neurálgico, debe considerarse que al producirse ese acto jurídico-procesal se encontraba vigente en la entonces República de Venezuela la Constitución Nacional de 1961, la cual fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999. Así entonces, y en atención al principio de irretroactividad, a los efectos de la solución de la denuncia efectuada por la apelante, se aplicará la Carta Política Fundamental de 1961, por encontrarse vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, debe puntualizarse que el lapso para la contestación de la demanda es la oportunidad fijada por la Ley en el proceso civil para que el demandado ejerza su sagrado derecho a la defensa, el cual, es una categoría de derecho subjetivo que va más allá del simple reconocimiento de un derecho, sino que, en sentido técnico, forma parte de las libertades individuales inherentes al ser humano en razón de su dignidad. Es decir, que la defensa, en todo estado y grado del proceso, es un derecho inviolable que debe respetar y garantir el Estado a través del conglomerado de órganos que lo conforman. En Venezuela, la Constitución vigente para el año 1994, vale decir, la Constitución Nacional de 1961, consagraba en el artículo 68 que:

“Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.” Énfasis añadido.
Así, nótese como el constituyente de la época reconoció el derecho a la defensa como un derecho humano fundamental dentro de las normas en que se funda el Estado venezolano. Y observa esta Juzgadora que si bien, este derecho es un derecho subjetivo innato del ser humano, correlativo a tal derecho debe tener su titular un deber o una responsabilidad, la cual es el respeto a los derechos individuales de los demás, el orden público y la paz social.
Es por ello que en el juego democrático, es tarea del legislador efectuar las regulaciones pertinentes de la conducta humana con miras de la consecución del equilibrio básico que debe existir entre los miembros de la sociedad (igualdad ante la ley), que en el caso concreto tal equilibrio se consigue con el establecimiento de las pautas, mecanismos y lapsos dentro de los cuales las partes pueden hacer valer sus derechos y pretensiones. Así pues, frente al derecho de acción y de petición del actor, el legislador le otorga el derecho a la contestación al demandado dentro de un plazo de tiempo razonable a los efectos de que no sólo se defienda, sino de que pueda preparar la defensa en procura de sus derechos e intereses. Y si tal derecho no es ejercido dentro de los lapsos impuestos por la norma jurídica, entonces la parte que haya inobservado el lapso sufrirá las consecuencias de tal rebeldía.
No obstante, a la luz del derecho a la defensa, que hoy también se encuentra vigente en la Constitución de 1999 como valor fundamental del Estado, ex artículo 49, este Tribunal ha penetrado en serias dudas respecto de la extemporaneidad del escrito de contestación, por cuanto es criterio de este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones relevantes que dentro del proceso se perfeccionen anticipadamente no deben ser castigadas con ocasión al respeto y a la consideración que merece la dignidad del ser humano. Lo anterior, no es un criterio aislado de quien suscribe el presente fallo, por
cuanto hoy en día la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha consagrado la tesis de la extrema diligencia, por lo menos, a lo que se refiere a la interposición del recurso de apelación. Es decir, no puede castigarse a quien en procura de sus derechos e intereses actúa con tal diligencia que, actúa anticipadamente.

Advierte este Juzgado que la aplicación de tal criterio no busca una aplicación retroactiva y extensiva del criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que quien suscribe el presente fallo reconoce que la fuente inspiradora que llevó a los jueces constitucionales del Estado venezolano a la adopción de tal criterio ya se encontraba vigente bajo el imperio de la Constitución de 1961, es decir, el derecho humano a la defensa. Se advierte además que bajo ningún concepto busca esta Jurisdicente relajar las normas consagradas por la legislación procesal de tal forma que, utilizando subterfugios, alguna de las partes pueda burlar el legítimo derecho de la otra, por lo que, se insiste, este criterio sólo impera para el caso de la contestación de la demanda o cualquier otro acto que se haya producido anticipadamente por extrema diligencia, y no cuando se ha agotado el plazo razonable que otorgó el legislador para que se procure la defensa, por cuanto ello sería tanto como premiar la negligencia, irresponsabilidad y rebeldía de la parte.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporae al caso de autos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, este Tribunal desestima el argumento de extemporaneidad esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandante y apelante, y así se decide.
En otro orden de ideas, antes de proceder a efectuar el análisis jurídico de las pruebas cuya valoración fue objetada, debe precisar este Órgano Jurisdiccional de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).
Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.” (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo 1, p. 151).

Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como son los daños materiales.
En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es valedero destacar que al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye una de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones’, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.
Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales que se le generaron.
La culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).
Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente del daño la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.
Así las cosas, y en acatamiento de las consideraciones de carácter jurídicas que en líneas pretéritas fueron esgrimidas, procede esta Superioridad a la valoración de los medios probatorios cuyo análisis fue apelado, y, de los que fueron presentados en esta Instancia Superior.
Lo primero que debe observar esta Administradora de Justicia es que el debate procesal en primera instancia se volcó vertiginosamente sobre a quién debía atribuírsele el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual la parte demandante presuntamente construyó las mejoras o, más técnicamente, la superficie que dice fue arbitrariamente destruidas por la parte demandada, todo lo cual, no es de ningún modo relevante en esta causa que versa sobre el procedimiento judicial de indemnización de daños y perjuicios, específicamente sobre la indemnización del daño material o patrimonial que presuntamente le fue causado a la accionante; siendo relevante para el proceso la construcción de las mejoras efectuadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el debate probatorio en la
primera instancia debió delimitarse a la demostración, por parte de la actora, de: 1. La nivelación y compactación del terreno, 2. La construcción de obras civiles sobre el terreno, 3. La construcción de cerca de estantillo de madera con madrinas de madera y esquineros o puntales de alambre de púas y 4. La instalación de portones de entrada peatonal y de vehículos. Al tiempo que debió probar la destrucción arbitraria de las obras comprendidas en los numerales anteriormente apuntados y el valor de las obras destruidas.
Sobre el eje transversal o hilo conductor a cuyo tenor se contrae el párrafo anterior es que este Tribunal efectuará la valoración probatoria anunciada con anterioridad.

En primer término sobre la inspección evacuada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1993, en la cual se dejó constancia que la zona de terreno ubicada al margen derecho de la circunvalación N° 1, en dirección de la avenida La Limpia a la avenida Sabaneta, diagonal a la estación de servicio circunvalación 1, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual tiene una superficie aproximada de cinco mil seiscientos metros cuadrados, se encuentra en “completo estado de abandono y enmontado en todas sus áreas, así mismo, deja constancia el Tribunal que el mencionado terreno está desprovisto de cercas a su alrededor así como tampoco existen construcciones de ninguna índole dentro del mismo.”
Así mismo, cursa en el expediente inspección ocular extra litem de fecha 04 de marzo de 1993, evacuada por el mismo Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado actuante dejó constancia de que: “... la zona de terreno inspeccionada se encuentra totalmente limpia y desmontada cercada por todos sus lados con estantillos de madera y alambres de púas, no encontrándose en su interior ningún tipo de edificación con excepción de una pequeña ubicada en unos de sus extremos, construidas con láminas de zinc de color azul, de aproximadamente seis metros cuadrados.”
Luego, del cúmulo de testigos que fueron promovidos por la parte demandante, observa esta Superioridad que sólo compareció a rendir declaración el ciudadano JORGE CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.620, quien para el momento de la declaración se desempeñaba como presidente de la sociedad mercantil CHAMACA C.A., según se evidencia de documento constitutivo-estatutario consignado a los efectos de probar la representación que ostenta sobre la referida sociedad de comercio. Acto seguido, al rendir declaración, le fue presentado por el abogado promovente copia de los documentos privados que corren insertos en el expediente, referidos al presupuesto y facturas de pago de fechas 22 de marzo de 1993.

En ese estado, el testigo declaró: “ratifico en todas y cada una de sus partes el presupuesto y factura de pago que se me acaba de poner de manifiesto se me leyó, las cuales fueron elaboradas por mi en carácter de presidente de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GENERAL DE OBRAS (CHAMACA., C.A.) y a tales fines muestro al Tribunal en copia fotostática el registro de Comercio de la empresa...”
Si bien es cierto entonces que la parte promovente, en el acto de promoción de pruebas no la anunció como medio para ratificar tales instrumentos, no es menos cierto que vetar el referido medio de prueba por no haberse promovido en la forma correcta, coarta el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular la parte demandante, aunado a que el Juez, por el ejercicio de su oficio, conoce el derecho y lo aplica, no debiendo sacrificar la justicia por formalismos no útiles para el proceso. Aunado a ello, en la referida evacuación la parte contraria tuvo la oportunidad de contradecir, objetar y controlar la prueba que se ventiló. En consecuencia, el instrumento anteriormente referido quedó ratificado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que los instrumentos privados de fecha 22 de marzo de 1993, contentivo del presupuesto y de la factura de pago de las obras que la sociedad mercantil CHAMACA C.A., reconoció haber construido, quedaron ratificados en juicio, no es menos cierto que en esos instrumentos no se deja expresa constancia del sitio en donde fueron efectuadas tales construcciones, no resultando contundente, en el sentido de plena prueba, la enunciación de la factura según la cual se hizo: “relleno, nivelación, compacción (sic), construcción de obras civiles, siembra de árboles, limpieza y deforestación (sic) de terreno. Circunvalación N° 1. Cerca de atagro.” Distinto hubiese sido que en el referido medio de prueba hubiese determinado con inequívoca precisión el sitio en donde se hicieron las mejoras en él esbozadas, para así poder arribar a la conclusión este Tribunal que las mismas fueron hechas en el terreno en donde se alegó fueron construidas por cuenta de la demandante de autos. En ese sentido, quiere destacar quien aquí suscribe que aún cuando la prueba es conducente a los fines de probar el presupuesto y el pago por parte de la ciudadana LESBIA MOLINARES MOLL de las obras ahí enumeradas, el mismo resulta impertinente a los efectos del proceso, toda vez que de él no se determina una relación lógica entre los hechos documentados y lo que es objeto del litigio, específicamente en lo que se refiere al sitio en donde fueron efectuadas las construcciones.
Sobre lo anterior, observa este Tribunal Superior, además, que la inspección judicial es un medio de prueba a través del cual el funcionario público competente deja constancia de los hechos que percibe a través de los sentidos. En ese orden de ideas, observa este Juzgado que las inspecciones fueron evacuadas, la primera, en fecha 25 de febrero de 1993, y la segunda, en fecha 04 marzo del mismo año. Así pues, en la primera inspección se dejó constancia del abandono del inmueble, mientras que en la segunda, efectuada cuando no había pasado un mes de la primera, se dejó constancia de ciertas mejoras y construcciones sobre el terreno. A ese respecto, encuentra quien suscribe una contradicción respecto de las fechas en que se evacuaron las inspecciones —las cuales tienen pleno valor probatorio, por ser documentos públicos emanados en la forma legal de la autoridad pública competente—, y la fecha del presupuesto y factura de construcción, el cual es de fecha posterior a las referidas inspecciones.

Así mismo, los documentos presentados en esta Segunda Instancia, como lo son el oficio N° DC-E-2.853-2002, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2002, los planos consignados son impertinentes por cuanto, como anteriormente se dejó establecido, es irrelevante a los efectos del thema decidendum la discusión sobre la propiedad del terreno y el plano de mensura catastrado del inmueble. Así se decide.
Igual consideración cabe, mutatis mutandi, para las planillas que cursan a los folios noventa y uno y noventa y dos del presente expediente, las cuales no contribuyen a demostrar lo que es objeto de litigio.
Así mismo, el escrito presentado al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1993, se trata de un documento privado, cuya presentación en segunda instancia viola lo contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, sobre la base de la argumentación anteriormente expuesta, encuentra esta Sentenciadora que si bien es cierto que consta del amparo policial en cuya ejecución la sociedad mercantil demandada desmanteló una cerca de alambre de púas y estantillos, una pequeña construcción, etc., no es menos cierto que para que prospere en derecho la reclamación de daños y perjuicios deben probarse en forma concurrente los tres elementos básicos de la responsabilidad civil, como lo son la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En el caso concreto, la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño no fue debidamente probada por cuanto la demandante no logró demostrar que era ella la titular de las mejoras destruidas, por lo cual, en el presente caso, opera la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consecuencia, este Tribunal, con motivos disímiles, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2001. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2001, y en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión judicial.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La Secretaria Temporal (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, recaído en el expediente N° 38.495. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 15 días del mes de marzo de 2012.

La Secretaria temporal


Abg. Yoirely Mata Granados
ELUN/CDAB