REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.989.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue en contra de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un fundo denominado El Carmen, ubicado en la vía Maracaibo a El Moján, Troncal del Caribe, en el Caserío La Rosita, Sector La Auxiliadora, en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, en una zona de terreno baldío que mide CUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.48 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que fue de Ramón Sebriant, hoy María Rodríguez, SUR: Con inmueble que fue de Julio Caridad, hoy parte de Luis Chacín; ESTE: Con vía pública de Maracaibo a EL Moján y OESTE: Con inmueble que fue de Oscar Rodríguez, hoy parte de Nerio Guerra, parte de Yasmeri Villalobos y parte de Heli González. El referido inmueble se acusa propiedad de los demandados RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, quienes lo adquirieron junto con su difunto padre, el ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 4, Protocolo 1°.
De igual manera, solicita el actor, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SANTA LUCÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 5-A.

El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, esta Juzgadora pasa a verificar los requisitos de procedencia necesarios para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de los demandados.
En relación al fumus bonis iuris esta Sentenciadora observa que riela en el expediente copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, en fecha 11 de octubre de 2006, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ y RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que constaba según acta N° 184 de fecha 02 de octubre de 1999.
De igual modo, consta en las actas, copia certificada del documento de compra-venta del Fundo El Carmen, ya identificado, por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, en fecha 04 de marzo de 2004, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ.
Lo anterior, genera para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, lo cual aunado al peligro en la mora que representa el retardo judicial originado por el aumento del volumen de causas sustanciadas y una posible tardanza en la tramitación del juicio, hace procedente el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA Medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un fundo denominado El Carmen, ubicado en la vía Maracaibo a El Moján, Troncal del Caribe, en el Caserío La Rosita, Sector La Auxiliadora, en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, en una zona de terreno baldío que mide CUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.48 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que fue de Ramón Sebriant, hoy María Rodríguez, SUR: Con inmueble que fue de Julio Caridad, hoy parte de Luis Chacín; ESTE: Con vía pública de Maracaibo a EL Moján y OESTE: Con inmueble que fue de Oscar Rodríguez, hoy parte de Nerio Guerra, parte de Yasmeri Villalobos y parte de Heli González. El referido inmueble se acusa propiedad de los demandados RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, quienes lo adquirieron junto con su difunto padre, el ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 4, Protocolo 1°.
A los fines de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
En relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar las acciones de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SANTA LUCÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 5-A, esta Juzgadora estima prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 533 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 533: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. (Énfasis propio)
Aunado a ello, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa referencia a la “…prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” es decir, dada la naturaleza de la referida medida cautelar y la forma de su ejecución es preciso que sea practicada sobre bienes inmuebles, y dado que la solicitud versa sobre acciones de una compañía de comercio, al ser las mismas bienes muebles mal puede este Tribunal proceder al decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha se libró Oficio No. ___________. La Stria.

ELUN/mnss.




Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.036. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.