REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.766
Antecedentes
Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.972.309, con domicilio en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce con ese carácter del procedimiento de separación de cuerpos que solicitaron los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 84.074.395 y 84.393.607, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
La diligencia mediante la cual la ciudadana Juez reconoce estar incursa en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha 17 de diciembre de 2010, se fundamentó en los siguientes argumentos:
Que esa Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa incoada por los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta, asistidos por el abogado Ildegar Arispe Borges, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 23.413, de este domicilio, relativo al “juicio” de separación de cuerpos, en virtud de estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 84 ejusdem establece: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Que esa disposición legal impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.
Que esto no constituye una facultad del funcionario, sino una obligación.
Que la circunstancia de que un funcionario judicial esté inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
Que esa Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en conocimiento de la causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, representante legal de la parte demandada del presente proceso.
Que en el expediente signado con el n° 1834-2008, hubo inhibición en fecha 3 de agosto del 2009, debido a que siendo aproximadamente las 8:50 de la mañana, el Alguacil del Tribunal y un asistente, le informaron a la inhibida que el antes identificado abogado, representante de la parte demandada, ciudadano Ildegar Arispe Borges, en la sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez instado a anotarse en el libro de préstamo de expedientes, manifestó que para eso habría mucho tiempo y que él necesitaba ver las últimas dos hojas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en la cual él es demandado;
Que al ver el mencionado abogado la referida sentencia, su ánimo cambió inmediatamente a violento y desmedido, profiriendo improperios, insolencias y malas palabras;
Que estando presente también el abogado Antonio José Valbuena Leal, parte demandante de la causa bajo estudio, el Alguacil de ese Tribunal le señaló que por favor, guardara compostura en respeto a los funcionarios presentes y a la institución, a lo que el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges gritó, que él “tenía derecho a decir lo que le daba la gana y en la forma que le daba la gana”;
Que en ese momento se retiró y seguidamente, se regresó y le recriminó al abogado Antonio José Valbuena Leal, parte demandante, que le dijera a “Sosa, que le había quedado muy bonita la sentencia que le había redactado a la Juez, que lo felicitaba”, y reiteró que la Juez Undécima había dictado la sentencia interlocutoria que “Sosa” le había redactado y que se había prestado para eso, alegando que la Juez estaba parcializada con la parte demandante de este juicio, a lo que el abogado Antonio José Valbuena Leal, le dijo: “aquí lo tengo al teléfono si quiere se lo dice usted mismo”, lo cual hizo y luego le lanzó el teléfono en la mesa de lectura de expedientes.
Que la asistente de Tribunal, presente en el sitio de los acontecimientos, le sugirió al Alguacil del Tribunal que llamara a la policía o a la “guardia”, para que le colocara reparo a la situación violenta del abogado Ildegar Arispe Borges;
Que el referido abogado continuó su arremetida hasta que el ciudadano Antonio José Valbuena Leal, le dijo que lo respetara, que no le iba a soportar una agresión o insulto más;
Que, finalmente, el abogado Ildegar Arispe Borges, se retiró de la sala de despacho.
Manifestó la profesional del derecho Lolimar Urdaneta Guerrero, que por esas razones se inhibió de ese juicio llevado ante su Tribunal bajo el n° 1834-2008, y de todas las demandas interpuestas por el abogado Ildegar Arispe Borges; y que por esa misma razón se inhibe del conocimiento del juicio que da lugar a la presente incidencia, sustanciado en el Tribunal de Municipio bajo el n° 2423-2010.
Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que la inhibida continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Corresponde a este Tribunal dictar la sentencia que resuelva el presente asunto, para lo cual afirma su competencia en los términos del fallo dictado en esta misma causa, de fecha 11 de julio de 2011, y en atención a ello, decide.
Obiter dicta
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, obliga a los jueces a manifestar inequívocamente la parte contra la cual obra la inhibición, cuando señala que el Juez inhibido “además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Tal exigencia obra en provecho de una justicia expedita, pues sólo la parte contra la cual obre el impedimento, podrá manifestar el allanamiento para que el Juez continúe en conocimiento de la causa, tal como lo permite el artículo 85 ejusdem.
En el presente caso, observa el Tribunal que no obstante obrar la inhibición en contra del abogado Ildegar Arispe Borges, tal como se desprende de los hechos, narrados, la profesional del derecho Lolimar Urdaneta Guerrero no cumplió con el deber que le impone la norma sobre el señalamiento de la parte contra la cual obra el impedimento, en atención a lo cual se le insta al cumplimiento literal de la norma.
Por otra parte, el Tribunal observa con asombro –y, además, con preocupación– los hechos narrados por la funcionaria inhibida, relativos a la ocurrencia de un altercado de semejante magnitud en la Sala del Juzgado desde el cual despacha su magistratura. No es pretensión de este Tribunal criticar la conducta de los abogados en ejercicio ni de quienes se han visto involucrados en el asunto, mucho menos prejuzgar sobre hechos de los que no tiene constancia, pero sí debe este Órgano Jurisdiccional reprochar enérgicamente que estos acontecimientos se susciten en las instalaciones de un solemne órgano encargado de impartir justicia.
Si una de las funciones que por antonomasia caracteriza a la jurisdicción es, precisamente, decir el derecho para resolver conflicto, no entiende este Tribunal cómo es que el conflicto se origine en la misma sede del órgano encargado de dirimirlo. Además, eventos como el narrado distan de coadyuvar al fin metajurídico de la administración de justicia, cual es el mantenimiento de la paz social.
De allí que este Tribunal exhorta al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a invertir los recursos institucionales que sea necesarios, para la evitación de situaciones semejantes; exhortación que no sólo se dirige al titular o encargado del Tribunal, sino además a quienes hacen parte del mismo, en la justa medida de las obligaciones que la ley les ha conferido.
Motivaciones para decidir
Citado por la inhibida, dispone el artículo 82, en su numeral 18, lo que a continuación se copia:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Efectivamente, la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, en su condición de Juez de la causa, al verse incursa en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.
De la revisión de las actas certificadas que fueron consignadas y de las declaraciones de la Juez inhibida, se percata este Tribunal que existe entre ella y el abogado Ildegar Arispe Borges, una vinculación negativa que pudiera comprometer la imparcialidad con la cual debe asumir aquélla su papel de Juzgadora, llegando al punto de poner en riesgo el derecho de progenie constitucional a la igualdad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en detrimento del sujeto contra el cual obra la causal.
Aunado a ello, la naturaleza de la causal propuesta, que no es otra que la enemistad, da cuenta a este Tribunal de que al ser manifestado por la propia Jueza ese sentimiento engendrado en contra del abogado asistente de los solicitantes, ha de existir entre ellos eventualmente una relación de animadversión que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganada el ciudadano Ildegar Arispe Borges y a quienes él asiste, que resultarían indirecta e ilegítimamente afectados. Así se decide.
Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, se encuentra subjetivamente inhabilitada para seguir conociendo de la causa en la cual el ciudadano Ildegar Arispe Borges, asiste a los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la inhibición formulada por la Juez Undécima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta, asistidos por el abogado Ildegar Arispe Borges, profesional del derecho contra el cual obra la inhibición.
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el nº _____. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.766, lo Certifico, en Maracaibo a los 13 días del mes de marzo de 2012. La Secretaria Temporal,
























ELUN/yrgf