REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.741
Vistos los escritos de contestación de la demanda presentados por el profesional del derecho Roney González Virla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 77.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas sociedades mercantiles Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca) y C.A. Seguros Catatumbo, constituidas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el n° 7, tomo 43-A, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el n° 54, tomo 12-A, respectivamente; y sin pretensiones de prejuzgar sobre el fondo del asunto, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa, en los siguientes términos:
Manifiesta el abogado Roney González Virla, que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que trascurridos más de sesenta días entre la citación de uno y otro codemandado, las citaciones practicadas quedarán sin efecto, es decir, nulas. Que en el sub judice, la citación de su representada, sociedad mercantil Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca), se produjo en fecha 7 de febrero de 2011, mientras que la citación de los demás demandados, ciudadano Pedro Antonio Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.741.817, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, fue efectivamente practicada en fecha 13 de diciembre de 2011, habiendo trascurrido con creces más de sesenta días entre una citación y otra.
Estima el solicitante, abogado Roney González Virla, que el procedimiento se debe considerar suspendido, hasta tanto la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, so pena de nulidad de todas las actuaciones que se practiquen en el proceso. Como apoyo de su solicitud de reposición, cita las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, números 3586/2005 y 345/2000, respectivamente.
Seguidamente, el abogado Roney González Virla expone que en el presente caso se citó a la codemandada sociedad mercantil Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca), en fecha 7 de febrero de 2011, mientras que al resto de los demandados, ciudadano Pedro Antonio Arguello y sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, a través de la citación por carteles, una vez agotada sin éxito la citación in faciem; y siendo que el primero de los carteles ordenados por el Tribunal fue publicado en fecha 14 de julio de 2011, cuando había pasado mas de sesenta días, le es aplicable el tenor de la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente cita, para concluir que resulta evidente el transcurso de más de sesenta días entre la citación de la sociedad mercantil Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca) y la del ciudadano Pedro Antonio Arguello y sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, por lo que solicita que se acuerde la reposición de la causa.
El Tribunal, para el providenciamiento, observa:
El primer argumento que salta a la vista en la solicitud de reposición presentada en el emplazamiento por el abogado Roney González Virla, es el que señala que entre la citación de la sociedad mercantil Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca) y la del ciudadano Pedro Antonio Arguello y sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, trascurrieron más de sesenta días, por lo que las citaciones debían practicarse de nuevo, mientras el proceso se mantiene en suspenso.
En ese sentido, observa el Tribunal como fecha referidas por el abogado solicitante de la reposición, que el día 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal citó personalmente a la ciudadana María de los Ángeles Martín de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.175.629, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca). Por otro lado, se aprecia que la citación del ciudadano Pedro Antonio Arguello y de la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, fue practicada personalmente en su defensor ad litem, abogado Octavio Luis Villalobos Molero, en fecha 13 de diciembre de 2011, luego de agotar la citación in faciem y la cartelaria.
Entiende el Tribunal que el representante judicial de la parte codemandada, pretende asumir, que por cuanto en el interregno trascurrieron más de sesenta días continuos, las citaciones deben repetirse, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Está claro que la representación judicial de los codemandados, pretende que la totalidad de las citaciones, incluso la del defensor ad litem que haya que nombrarse en la presente causa dada la falta de comparecencia de los demandados citados por carteles, sean practicadas dentro de los sesenta días, y que en caso contrario, se actualice la consecuencia que trae el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. La referida disposición legal indica:
Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Yerra esa parte solicitante cuando señala que la citación del defensor de oficio, debe verificarse dentro del lapso de sesenta días siguientes a la primera citación, ya que para que se llegue al estado de nombramiento del defensor en el juicio ordinario, se precisa el agotamiento de la citación por carteles, y para que no se configure el supuesto del único aparte del tantas veces mencionado artículo 228 ejusdem, basta que la primera de las publicaciones de los carteles, se verifique dentro de esos sesenta días siguientes a la primera citación válidamente practicada, tal como lo disciplina la parte in fine de la mencionada norma, al señalar: “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
A partir de ese primera publicación, cuya verificación en tiempo hábil hace cesar la amenaza de suspensión del proceso como sanción del artículo 228 ibidem, se inicia el procedimiento de nombramiento de defensor ad litem que, sin ánimos de exhaustividad, se reduce a la designación, notificación, aceptación, juramentación y, finalmente, la citación del abogado en quien haya recaído esa responsabilidad, todo lo cual no tiene por qué ocurrir dentro de un lapso tan perentorio como el de sesenta días.
De esa misma forma lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° RC.000028, del 24 de febrero de 2010, en cuya parte pertinente señala:
En ese orden de ideas, es necesario señalar que al haberse agotado el proceso de la citación personal al igual que la de carteles, sin que los demandados comparecieran por sí o por medio de su apoderado, en el término señalado para darse por citado, el procedimiento a seguir es el nombramiento de un defensor ad-litem, tal como se efectuó en el presente caso. Es entonces a partir de ese momento que tiene lugar la figura del mencionado defensor ad-litem, el cual se designa por mandato de ley, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, y en tal virtud adquiere facultades similares a las de un apoderado judicial, pues su labor es la de asistir en juicio al no presente; por un lado, para ejercer las acciones pertinentes en todos los actos del proceso, con la sola limitación de disponer el derecho en litigio, para evitar indefensión y por otro, que pueda constituirse una relación jurídica procesal que permita un proceso válido. (Vid. Sentencia Nº 587 de fecha 27 de octubre de 2009. Caso: Rafael Bastidas Rodríguez contra Tracto Caribe, C.A.).
De lo que se desprende, que los formalizantes, al denunciar que transcurrió “…entre una y otra citación, mucho más de seis (6) meses…”, tratan de confundir el ánimo de esta Sala, cuando a los efectos de asegurar que presuntamente operó, la perención de la instancia, pretenden computar el tiempo desde que se entendió citada la ciudadana María Wencelaa Mendoza de Escobar en fecha 17 de junio de 1999, hasta que el defensor ad-litem se consideró citado para que acudiera en defensa de los derechos del ciudadano Nazario José Escobar Peña, en fecha 11 de enero de 2000. Lo cual es un desacierto, pues la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación de quienes integran la parte demandada, no implica que deba citarse dentro del mismo período –seis meses- al defensor ad-litem, ya que la citación de este auxiliar de justicia, surge como consecuencia de que los demandados no hayan comparecido a contestar la demanda, aún cuando hayan sido cumplidas todas las formas legales exigidas en las normas que regulan la materia, para efectuar la citación de la parte.
Es evidente entonces, que al cumplirse con las obligaciones que impone la ley para la citación de los co-demandados María Wencelaa Mendoza de Escobar y Nazario José Escobar Peña, no se suspendió el proceso, ni mucho menos quedaron sin efecto las citaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que nuevamente el accionante solicitara al tribunal las prácticas de las mismas, pues, ambas citaciones fueron practicadas de manera conjunta, es decir, simultáneamente, pues, se observa claramente que ninguna de las partes accionadas comparecieron dentro del lapso de emplazamiento, luego de la constancia en autos de la última formalidad cumplida de la citación, que no es otra que la fijación del cartel en el domicilio de ambos accionados.
De allí que el Tribunal determine, que si bien trascurrió más de sesenta días continuos entre la primera citación in faciem y la del defensor ad litem, más cierto es que ello no apareja la aplicación de la sanción que trae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre esa primera publicación y la del defensor, intermedia la publicación de los carteles, de modo que la suspensión del proceso no es procedente, a menos que entre la primera citación y la primera publicación del cartel en la prensa, trascurrieren más de sesenta días continuos, circunstancia ésta que también es denunciada por el abogado Roney González Virla.
Es criterio de este Tribunal que la institución de la citación, con todas las consecuencias que ella apareja, es de eminente orden público, tal y como lo señala el solicitante de la reposición, y en ese sentido, advierte el Tribunal que si bien no acompaña la razón al profesional del derecho Roney González Virla, cuando exige que en el interludio de una y otra citación no pueden mediar más de sesenta días, cuando una de ellas es la del defensor ad litem, no es menos cierto que entre la primera citación y la primera publicación del cartel, no debe haber transcurrido más de sesenta días, tal y como lo impone la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado en este fallo.
De la revisión de las actas, encuentra este Tribunal, que como antes se señaló, la primera citación, practicada a la representante legal de la empresa Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca), se produjo en fecha 7 de febrero de 2011. Por su lado, visto que no fue posible citar personalmente al ciudadano Pedro Antonio Arguello y a la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, se procedió a la convocatoria por carteles, cuya primera publicación se registró en la edición n° 4790 del diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2011, con lo que queda establecido que, tal como lo señala el abogado Roney González Virla, sí trascurrieron más de sesenta días entre la primera citación y la primera publicación del cartel, por lo que la presente causa se encuentra en suspenso, a la expectativa de que la parte demandante, ciudadana María Senovia Chacón Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.978.662, de este domicilio, solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Es así que, a pesar de que por la inercia procesal, a la presente fecha se han verificado actuaciones procesales de aparente importancia, no excluida la contestación de la demanda, las mismas deben tenerse como no presentadas y quedar sin efecto, misma suerte que corre la citación del día 7 de febrero de 2011, de cuya ocurrencia se dejó constancia al folio cuarenta y cuatro del presente expediente, con la consecuente nulidad de lo actuado posteriormente a esa fecha, a todo lo cual posibilita esta Juzgadora, su rol de directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y el deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (ex artículo 206 ejusdem).
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de la sociedad mercantil Distribuidora Previa, C.A. (Dispreca), practicada in faciem en fecha 7 de febrero de 2011, la cual, en consecuencia, se deja sin efecto conforme a las previsiones del artículo 228, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de declarar la suspensión del procedimiento, hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La…/
/…Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.741. Lo certifico, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2012.





























ELUN/yrgf