REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 34.621
Visto el escrito de fecha 08 de febrero de 2012, presentado por el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.621, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.978.796, en la cual consigna copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, a los fines de levantar la suspensión dictada en este proceso y de solicitar la ejecución forzosa del convenimiento homologado en fecha 25 de mayo de 1999, para el juzgamiento el Tribunal observa:
Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares vía intimación, presentada por el ciudadano LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.165.394, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.038, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado. La referida demanda se incoó en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 29 de octubre de 1998, se admitió la demanda y se les intimó a los demandados, apercibidos de ejecución, al pago de la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), hoy equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), suma comprensiva del capital demandado, los honorarios y los gastos.
El día 02 de noviembre de 1998, la parte actora solicitó se decretara medida provisional de embargo hasta cubrir la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), hoy equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 36.000,00), que representaban, según el decreto de la medida, el doble de la cantidad demandada.
En fecha 25 de noviembre de 1998, se trasladó el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la ejecución, al sitio señalado por el ejecutante, que resultó ser un inmueble ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 8-83, sector Monte Claro de esta ciudad de Maracaibo. Constituido en el sitio, el Tribunal de Ejecución notificó a los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, parte demandada de la presente causa, quienes asistido del abogado ANTONIO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.666, se dieron por citados, notificados, emplazados e intimados para todos los actos del presente juicio, renunciaron al término que les concede la ley para la oposición y la contestación y convinieron en la demanda; a los fines de dar por terminado el juicio, dan en venta con pacto de retracto un inmueble del cual acusaron única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta y su terreno propio que mide 20 metros de ancho con 22,5 metros de largo, situado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 8-83, sector Monte Claro, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señalaron durante la ejecución, que el mencionado inmueble lo adquirieron conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 33, del Protocolo 1°, Tomo 7°. Adujeron que el precio de la venta con pacto de retracto, era la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), hoy equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), para seguidamente establecer una modalidad de pago en cuotas a ser honradas en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha del convenimiento, a lo cual el endosatario en procuración dijo estar de acuerdo en todos lo términos, solicitando al Tribunal de Ejecución copia mecanografiada y al de la causa, la homologación del convenimiento.
En fecha 25 de mayo de 1999, este Tribunal le impartió la aprobación al convenimiento, homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada.
En fecha 20 de octubre de 2005, ocurre mediante escrito la profesional del derecho ESMETT MEDRANO DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.227 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se declare la inejecutabilidad de la sentencia, entre otras cosas, porque la venta que pretendieron celebrar las partes en el acta de remate es nula por carecer de elementos esenciales a su validez y por estar inmotivado el auto homologatorio.
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del convenio celebrado el 25 de noviembre de 1998.
El 28 de noviembre de 2005, este Tribunal declaró en estado de ejecución voluntaria, el convenimiento homologado.
El 08 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó la ejecución forzosa.
El 09 de diciembre de 2005, esa misma parte solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación.
Por auto del 13 de diciembre de 2005, se ordenó oficiar al Ente Emisor.
El 03 y el 26 de abril de 2006, la parte actora pide la ejecución forzosa del convenimiento.
Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, la abogada ESMETT MEDRANO DE PAZ, con el carácter antes señalado, solicitó la reposición de la causa por la supuesta violación de lapsos procesales.
Por auto del 14 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara el estado de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005.
En fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal se abstuvo de declarar la ejecución forzosa, por haber encontrado que la presente causa y la pretensión deducida en ella, estaba vinculada a la comisión de un hecho punible.
El 16 de octubre de 2006, la parte actora apeló de la decisión de abstención de la ejecución forzosa.
Por sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, la nulidad de la sentencia apelada y ordenó la reposición de la causa al estado en el que se encontraba el 20 de octubre de 2005, con el objeto de que se abriera una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 ejusdem.
Resultado de esa articulación fue la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26 de enero de 2009, en la cual este Tribunal advierte que el endosante se encuentra vinculado en un proceso penal, como coautor del delito de abuso de firma en blanco, lo que compromete la eficacia del instrumento jurídico relacionado con ese hecho punible y que se pretende hacer valer, por lo cual este Juzgado se abstuvo de proceder a la ejecución forzosa en la presente causa.
Por diligencia del día 1° de abril de 2009, la parte actora apela de la decisión de referencias.
El 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anula la decisión de fecha 26 de enero de 2009 y ordena la ejecución forzosa del convenimiento celebrado el 25 de noviembre de 1998 y la expedición de copias certificadas contentivas de ese convenimiento y del auto de homologación, para su protocolización.
El 30 de mayo de 2011, se le da entrada al expediente proveniente de la Superioridad y el 02 de junio de 2011, la parte actora solicita la corrección monetaria para proceder a al ejecución forzosa.
Acto seguido este Tribunal se pronuncia mediante Sentencia de fecha 1° de julio de 2011, en la cual en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SUSPENDE el procedimiento, ya que la ejecución del mismo implicaba la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda y no constaba en las actas la realización del procedimiento administrativo previo que contempla el referido Decreto-Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión suspensiva del proceso, recurso éste que mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, fue declarado improcedente de resolver ya que al estar suspendido el procedimiento, mal podía este Tribunal dictar alguna providencia.
Posteriormente, la representación judicial del demandante consigna escrito acompañado de copia certificada de resolución de carácter administrativo emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, de fecha 13 de enero de 2012, cuya decisión fue dictada en los siguientes términos:
“PRIMERO: No hay impedimento o razón legal para la suspensión de dicho juicio, y en consecuencia para que continúe hasta que se intenten todos los recursos pertinentes en el Procedimiento Judicial intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de manera que exista una sentencia definitivamente firme que comporte de manera directa la pérdida del inmueble objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: Si fuese el caso ya que de producirse una sentencia definitivamente firme, se aplicaría el procedimiento a que se contraen los artículos 12 y siguientes del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que se le otorguen a los afectados de desposesión los plazos de ley para la entrega del inmueble y en todo se le garantice un refugio temporal o la solución habitacional definitiva.”
En primer lugar, es necesario puntualizar que de las actas se desprende que en el presente juicio existe una Sentencia homologatoria dictada en fecha 25 de mayo de 1999, la cual adquirió firmeza, al punto de encontrarnos en etapa de ejecución de la misma, adicionalmente han existido dos decisiones dictadas por este Juzgado en las cuales se abstiene de decretar la ejecución forzosa de la prenombrada sentencia homologatoria, las cuales fueron decididas por el Juzgado Superior correspondiente, ordenándose en la primera de ellas la apertura de una articulación probatoria a los fines de permitirle a las partes exponer sus alegatos y la segunda de ellas, requirió de este Juzgado se sirviera poner en estado de ejecución forzosa la decisión de fecha 25 de mayo de 1999, las cuales fueron remitidas a este Tribunal por no haberse intentado los Recursos ante el Máximo Tribunal de la República.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora desconoce las razones por las cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia considera que no existe una sentencia definitivamente firme que comporte de manera directa la pérdida del inmueble objeto de litigio, mas aún cuando se busca ejecutar una decisión judicial cuyo objetivo es la realización de un acto traslativo de la propiedad, como es la compra-venta de un inmueble, lo que implica desposeer al ocupante actual y transferirle a la otra parte todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, es decir, el uso, goce y disposición de la cosa, lo que lógicamente comprende la entrega material del bien.
Así las cosas, el Tribunal aprecia que tal y como lo indica el Tribunal Superior en su sentencia, la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 25 de noviembre de 1998, comporta la expedición de copias mecanografiadas certificadas para ser protocolizadas en la oficina de registro inmobiliario correspondiente, y así verificar el traspaso de la propiedad del bien inmueble ofrecido en pago por los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, constituido por una casa-quinta y su terreno propio que mide 20 metros de ancho con 22,5 metros de largo, situado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 8-83, sector Monte Claro, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aprecia también el Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la tradición legal del bien inmueble, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al nuevo propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que derivó en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del convenimiento, aunque no sea objeto de la pretensión.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución de la sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad en sus derechos.

En el presente caso, se observa que procede la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por el actor, de conformidad con la disposición legal ut supra transcrita. Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, y en atención a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010 y de las disposiciones normativas vigentes, la ejecución forzosa del presente procedimiento deberá ser SUSPENDIDA de conformidad con el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá por el lapso de tiempo estimado y hasta que se cumplan las notificaciones ordenadas a las partes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LASSISTER PÉREZ CARRILLO, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, ya identificados, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o los afectados y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 34.621. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.