REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 36.054

I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio, ciudadano Alberto José Ferrer Covarrubias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AÍDA CRISTINA LINARES GONZÁLEZ, LILIA MARGARITA LINARES GONZÁLEZ, ELVIA ROSA LINARES GONZÁLEZ, NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, RAIZA JOSEFINA FERRER GONZÁLEZ y SILVESTRE GREGORIO MAVARES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.829.117, 3.272.203, 3.779.716, 3.779.715, 7.613.181 y 1.931.527, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición de Comunidad Hereditaria, con fundamento en los artículos 1066 y siguientes y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.055.804 y del mismo domicilio. Alegaron los demandantes que son hijos de la causante AÍDA JOSEFINA GONZÁLEZ NAVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.097.521; que falleció el día 17 de Octubre de 1997, quien al momento de su fallecimiento se encontraba domiciliada en un inmueble ubicado en la avenida Universidad, calle 62, N°. 9B-25, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dejando siete (07) hijos al momento de su fallecimiento, nombrados AÍDA CRISTINA LINARES GONZÁLEZ, LILIA MARGARITA LINARES GONZÁLEZ, ELVIA ROSA LINARES GONZÁLEZ, NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, RAIZA JOSEFINA FERRER GONZÁLEZ, SILVESTRE GREGORIO MAVARES GONZÁLEZ y ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, ya identificados. Expresó, que al fallecimiento de la identificada ciudadana, los dejó conjuntamente con la identificada demandada, como sus únicos y universales herederos; todos en su condición de hijos de la causante; y que al momento de su fallecimiento dejó como único bien el inmueble antes mencionado, constituido por una casa de habitación situada en la avenida Universidad, calle 62, N°. 9B-25, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta que la demandada se ha servido del bien inmueble de forma exclusiva, negándose a la venta del mismo y entregar a cada uno de los coherederos la parte que le corresponde.
Acompañan a la demanda tres (03) documentos poder, copia certificada del acta de defunción de la causante, siete (07) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) copia certificada de documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo en día 17 de Junio de 1976 y posteriormente vuelto a autenticar el día 20 de Septiembre de 1999, original de declaración sucesoral y formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, constancia de residencia y un Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 07 de Julio de 1999.
Con fecha 14 de Febrero de 2000, se admitió la demanda, emplazando a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación; y el día 31 de Marzo de 2000, el alguacil natural del Tribunal, citó a la demandada, ciudadana ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación; por lo que a petición de la parte actora, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la boleta de notificación consignada por la Secretaria de este Tribunal, abogada Gloria Ramírez, en fecha 09 de Mayo de 2000.
El día 30 de Mayo de 2000, la parte demandada, ciudadana ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia del día 15 de Junio de 2000, la parte demandada, ciudadana ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, ya identificada, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Manuel Chacín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.014.
El día 21 de Junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, ciudadano Alberto José Ferrer Covarrubias, ya identificado, consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la demandada.
Mediante fallo dictado por este Despacho, en fecha 24 de Mayo de 2001, se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
El día 03 de Julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Chacín, ya identificado, consignó escrito contestando la demanda en los siguientes términos:

“…En efecto ciudadana Juez, siendo la acción propuesta en contra de mi mandante, la de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, señalándose en el libelo de la demanda como único bien a partir, el inmueble que constituye la casa de habitación de esta, por tratarse según los codemandantes, de un bien perteneciente a su común causante (tanto de los demandantes como de la demandada), la ciudadana AÍDA JOSEFINA GONZÁLEZ NAVA, identificada con la cédula de identidad N° 1.097.521, deberíamos concluir que, fidedignamente y sin error de ninguna naturaleza, el bien objeto de litigio (de la partición), ciertamente debió ser propiedad de la de cujus identificada, para el momento de su fallecimiento, para poder proceder a su partición entre los coherederos. Ciudadano Juez, es el caso que el inmueble objeto de la partición, el cual consiste en las construcciones y mejoras propiedad de mi representada (ya que esta es la única que las ha fomentado), lo cual demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, no fueron nunca, ni para el momento del fallecimiento, de la ciudadana AÍDA JOSEFINA GONZÁLE NAVA, asunto este que trataremos en defensa de la demandada, desde dos puntos de vista: Inadmisibilidad de la demanda (presente punto) y propiedad de las mejoras y construcciones. Ahora bien, el inmueble que los codemandantes intentan partir mediante el presente procedimiento, se encuentran construidas sobre un lote de terreno de origen ejidal, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo hace en principios inalienable e imprescriptible…(omisis)…Ciudadano Juez, exponen los demandantes en su escrito de demanda, folio uno (anverso y reverso) que la de cujus AÍDA JOSEFINA GONZÁLE NAVA, dejó como único bien un (01) inmueble ubicado en la calle 62, hoy avenida Universidad y antes calle Las Mercedes, distinguido con la nomenclatura 9B.25, situado en jurisdicción del Municipio “Coquivacoa” del entonces Distrito Maracaibo, hoy Parroquia “Juana de Ávila” del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En este señalamiento expresamente reclaman la partición de todo el bien inmueble, entendido por tal, terreno y bienhechurías, posición que refuerzan más adelante al instar a la demandada a que parta el “bien inmueble común” heredado con ocasión de la muerte ab intestato de la ciudadana AÍDA JOSEFINA GONZÁLE NAVA o que a ello sea obligada por el Tribunal, lo que a tenor de las disposiciones legales citadas y las jurisprudencia transcrita, no es posible, en principio, debido a la naturaleza del bien de que se trata, como ya dijimos un terreno de origen ejidal, lo que lo hace pertenecer a la categoría de bienes que se encuentra fuera del comercio y por tanto lo ajeno a cualquier acto que implique su disposición por parte de los particulares. Siendo como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria, una acción de disposición tendiente a poner fin al estado de comunidad en la que forzosamente se encuentran los herederos comuneros, lo que implica que debió haber existido por parte de la de cujus, un derecho apto de ser transmitido a éstos, como lo sería la propiedad (subrayado del Tribunal), debemos concluir que tal acción no puede cristalizarse debido a la cualidad del bien de que se trata. Por lo que pedimos a este Tribunal, declare la inadmisibilidad de la demanda, una vez constatado lo alegado por nosotros. Cabe destacar que en el documento que aportan los demandantes como documento probatorio de la propiedad que la de cujus ostentaba sobre el inmueble que pretenden partir, claramente a este se le atribuye la calidad de ejido, sin que con esta referencia pretendamos darle valor alguno a este documento. SEGUNDO: Aun cuando creemos que lo alegado en el punto primero de este escrito de contestación de la demanda, debe ser suficiente para que esta sea declarada inadmisible y sin darle ningún mérito a lo alegado por los demandantes en su escrito de demanda, expresamente, negamos, rechazamos y contradecimos en los hechos y en el derecho lo alegado por estos en su libelo, ya que mi representada es y ha sido la única propietaria de las construcciones y mejoras cuya división y partición pretenden los demandantes, por lo que expresamente y haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 780 del Código Civil, parráfo primero, negamos enfáticamente, que el bien que se pretende hacer valer como perteneciente a la comunidad hereditaria por los demandantes tenga tal carácter, en otras palabras sea del dominio común, ya que como dijimos, las bienhechurías que conforman su casa de habitación, su hogar y el de sus descendientes, fueron realizadas por ella, con dinero de su propio peculio y es la que las ha mantenido y conservado con exclusión de terceras personas, así mismo la posesión sobre este inmueble, tanto de las construcciones como del terreno (ejido) sobre el que se encuentran, la ha ostentado la demandada siempre en su propio nombre, pacíficamente, ininterrumpidamente, con el ánimo de dueña, a la vista de todos, inequívocamente y de manera pública, por más de veinte años….(omisis)…Pretenden los demandantes partir judicialmente un inmueble, propiedad y posesión de mi mandante ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, bajo el fundamento de que este fue propiedad de su común causante, AÍDA JOSEFINA GONZÁLEZ NAVA, propiedad ésta que justifican o acreditan mediante la presentación de un instrumento otorgado privadamente en fecha 16 de Junio de 1976, posteriormente reconocido el día 17 de Junio de ese mismo año y luego autenticado en fecha 20 de Septiembre de 1999…(omisis)…Ciudadano Juez, con base a las consideraciones expuestas, el instrumento fundamental con el que los demandantes pretenden demostrar la “propiedad” del bien que pretenden partir, a favor de su común causante, no puede tenerse como auténtico ni reconocido, ya que según la legislación citada, este no fue otorgado válidamente lo que lo hace nulo y en todo caso inoponible a los terceros como es el caso de mi mandante, por lo que pido a este Tribunal, así lo declare. Por otra parte en relación directa con el procedimiento de partición incoado contra mi mandante debemos señalar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento estipula que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”, y es el caso que en base a las consideraciones expuestas el documento cuya validez cuestionamos, no posee el carácter de fehaciente para acreditar la existencia de la comunidad sobre el inmueble señalado…(omisis). Ciudadano Juez, reiteramos que el instrumento señalado, no reúne las condiciones mínimas para ser considerado apto para dar pie a la apertura del procedimiento en cuestión…”

La parte actora en tiempo hábil además de promover mérito favorable de las actas procesales, ratificó el documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de Junio de 1976 y reconocido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 20 de Septiembre de 1999 y la testimonial de las ciudadanas OLGA ELENA PAZ DE GARCÍA, LAURA ELENA QUINTERO DE FERRER y NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.938.256, 2.613.096 y 3.779.715, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las cuales la última de las mencionadas fue declarada inadmisible, por tratarse de una de las codemandantes que tiene interés en el juicio.
Por su parte la demandada promovió: un documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo, el día 17 de Abril de 1998; un documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de Junio de 1999; copia certificada del expediente N° 434-01 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dos facturas o recibos de servicio eléctrico; dos facturas o recibo de servicio telefónico; original del pasaporte N° 0008706, perteneciente a la demandada, ciudadana ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ; un documento de compra-venta; dos factura de servicio eléctrico pertenecientes a los ciudadanos Roberto Fernández y Hugo Duran; copia simple de notificación N° 0114-2001, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 25 de Julio 2001; copia simple de solicitud de compra hecha por la demandada ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo; dos ejemplares del periódico La Columna; copia simple de comunicado expedido por la Sindicatura Municipal en fecha 1° de Agosto de 2001. Como prueba de informe solicitó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a fin de que informe sobre el resultado de inspección realizada por ese organismo al inmueble objeto del presente litigio; y, por último promovió la testimonial de los ciudadanos GUILLERMO MORILLO, MANUEL GONZÁLEZ, GILMA MERCEDES RODRÍGUEZ DE CRESPO, FRANCISCO JOSÉ FINOL AYALA, JOSÉ ELIAS MOGOLLÓN, DUILIA AURORA SPLUGA TROCONIS y CIRA ELENA IGUARÁN DE MONTIEL, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora tachó de falso el documento de bienhechurías presentado como prueba por la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo, el día 17 de Abril de 1998, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Mediante diligencia del día 16 de Noviembre de 2011, la parte actora, ciudadanos AÍDA CRISTINA LINARES GONZÁLEZ, LILIA MARGARITA LINARES GONZÁLEZ, ELVIA ROSA LINARES GONZÁLEZ, NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, RAIZA JOSEFINA FERRER GONZÁLEZ y SILVESTRE GREGORIO MAVARES GONZÁLEZ, ya identificados, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio Eliseo Espina Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.102, desistieron de la tacha incidental propuesta por ellos en la presente instancia, el cual fue aprobado por este Despacho mediante fallo proferido en fecha 05 de Diciembre de 2011.
Sólo la parte demandada presentó informes.

II.- Transcurrido los lapsos establecidos por la ley, este Tribunal, para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no este acompañada del instrumento fehaciente (negrilla del Tribunal), debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
En este orden de ideas, más recientemente la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en fallo proferido en fecha 13 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se pronunció de la siguiente forma:

“…Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.” (Subrayado de la Sala)…(omisis) De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala) Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…” De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1.924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala). Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide… (omisis) DECISIÓN. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de abril de 2011; en consecuencia CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida y declara INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad intentada…”

Del anterior razonamiento se colige, que en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, en el caso que nos ocupa, los documentos mediante los cuales las partes, tanto los demandantes como la demandada, pretenden hacer valer sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, son instrumentos autenticados más no registrados, por lo que sólo tienen efecto entre las partes que lo suscriben, por lo tanto el Órgano Subjetivo de administración de justicia que para el momento en que se intentó la demanda dirigía este Tribunal, debió inadmitir la presente acción; y, por cuanto lo anterior conlleva a la violación del orden público procesal transgrediéndose en el presente caso las disposiciones contenidas en el citado artículo 778 del Código Adjetivo, quien suscribe, indefectiblemente debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por lo que así se decide expresadamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos AÍDA CRISTINA LINARES GONZÁLEZ, LILIA MARGARITA LINARES GONZÁLEZ, ELVIA ROSA LINARES GONZÁLEZ, NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, RAIZA JOSEFINA FERRER GONZÁLEZ y SILVESTRE GREGORIO MAVARES GONZÁLEZ, representados judicialmente por el abogado Alberto José Ferrer Covarrubias contra la ciudadana ELENA DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, representada judicialmente por el abogado Manuel Chacín, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dado el resultado del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 36.054. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Marzo de 2012.