REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.991-A

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARIEM CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.725, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MARYORY ORCIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.909, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ CARRUYO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.557 y de igual domicilio.
Explana la actora en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 462; fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Alega que durante los dos primeros meses convivieron en armonía, sin embargo a los 3 meses su cónyuge tuvo un percance con su papá y debido a eso abandonó el hogar, llevándose algunas pertenencias. Estuvieron separados físicamente durante un (1) año; tuvieron conversaciones y dieron pie las mismas, en reanudar la relación de pareja, adquiriendo una vivienda, la cual fue entregada en el mes de Marzo de 2009.
Posteriormente su cónyuge se volvió a ir de la casa llevándose otras pertenencias, luego le dió otra oportunidad y felizmente se mudaron a su nueva casa, todo comenzó bien hasta el mes de Noviembre de 2010, cuando adoptó una actitud nuevamente desagradable y extraña con su familia, que originó otra separación de meses; pero no fue sino hasta el 30 de Junio de 2011 que decidió terminar con la relación y se separó físicamente.
En razón de lo anterior fundamentó su acción de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° relativo al abandono voluntario y 3° relativo a los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del cónyuge demandado, ciudadano JHONNY JOSÉ CARRUYO VILLASMIL para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
A tal efecto, expuso el alguacil natural de este Juzgado que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, recibió los medios y recursos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación. Librándose la boleta de notificación al fiscal en fecha 12 de Enero de 2012.
En este estado procesal, el día 26 de Enero de 2012, acudió ante este Órgano Jurisdiccional, la profesional del derecho MARYORY ORCIAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.909, apoderada actora, suscribiendo diligencia, en la cual recurrió a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que a continuación sigue:
De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió en ese acto del procedimiento.
Por observar que la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, se encuentra facultado para desistir según instrumento poder que le fuera conferido por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, por la parte actora, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.991-A, lo Certifico en Maracaibo, primero (1°) de Marzo de 2012.
La Secretaria Temporal,







ELUN/ acrg