REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.651

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano AMERICO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.771.772, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Walli Parzianello Aguilar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.265, contra la ciudadana EDDA LINA TORRES MOLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.528.809, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que se le dio entrada y admitió el día seis (06) de Octubre del 2006, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación y la notificación del Fiscal. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora, otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 26 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación.
En fecha, 03 de noviembre de 2010, el alguacil agregó boleta de notificación al Fiscal, dejando constancia de su notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil expuso no haber podido localizar a la demandada.
En fecha, 21 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal acordó librar los respectivos carteles de citación.
En fecha 29 de febrero de 2012, la Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó la perención de la instancia del juicio.
Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
En ese sentido, y luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, luego de solicitar la citación cartelaria; ha transcurrido el año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de tal solicitud para la publicación cartelaria por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 13 de Enero de 2011, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano AMERICO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ contra la ciudadana EDDA LINA TORRES MOLERO, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (1°) del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Alessandra Zabala Mendoza

Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.651. Lo certifico, Maracaibo, 1° de marzo de 2012. La Secretaria Temporal: (fdo) Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
Gmu.