REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0320-12

SENTENCIA Nº 18
SOLICITANTE: YOSMARY CHIQUINQUIRA NAVARRO RAMIREZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-18.006.541 y domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: CAROLINA EMANUELS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 77.151.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana YOSMARY CHIQUINQUIRA NAVARRO RAMIREZ asistida jurídicamente, pide la declaratoria suya y de los ciudadanos IVAN ENRIQUE RIERA PAEZ y ROSIRIS ADELAIDA VALBUENA DE RIERA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO JOSE RIERA VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-16.831.314, siendo su ultimo domiciliado esta población y fallecido el día 1° de mayo de 2011, según consta de Acta de Defunción inserta a los folios 2 y 3.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los recaudos consignados, tales como: 1) Copia certificada de Acta de Defunción, de la cual se evidencia la muerte del causante; 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda; 3) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre el causante y la solicitante, de donde se desprende el vinculo existente entre la solicitante y el causante (cónyuges); 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento del de cujus de la cual se desprende la identificación de sus padres, entre otras cosas; y, 5) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de la solicitante, del causante y de sus padres.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos YOSMARY CHIQUINQUIRA NAVARRO RAMIREZ, IVAN ENRIQUE RIERA PAEZ y ROSIRIS ADELAIDA VALBUENA DE RIERA, titulares de cédulas de identidad V-18.006.541, V-4.761.914 y V-5.715.280, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ROBERTO JOSE RIERA VALBUENA, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo ut supra transcrito; y así se decide.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original al interesado y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la 1:00 PM se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,