REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUD ICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00670
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: GENDEYLIN ZAMBRANO PULGAR
DEMANDADO: YOENNY ALEXANDER MONTEJO GUERRERO



En fecha, (15) de marzo del año dos mil doce, estando dentro del lapso legal para dar cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa, compareció por ante este despacho el ciudadano: YOENNY ALEXANDER MONTEJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cedula de identidad, Nro. V-13.141.962, domiciliado en la Población de El Guayabo, barrio Los Inocentes, Parroquia Údon Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de demostrar su cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTECION, a favor de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) MONTEJO ZAMBRANO, de 10 y 7 años de edad, así mismo solicito a este Tribunal la Notificación de la ciudadana: GENDEYLIN ZAMBRANO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.084.721, domiciliada en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien se encuentra asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA: esta Administradora de justicia encuentra que la solicitud hecha por la parte Demandada, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, es por lo que este Tribunal actuando conforme al Interés superior del Niño, mediante auto de fecha: 15 de marzo del año 2012, acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes para que se llevara a efectos el día, martes veinte (20) de marzo del presente año 2012, por lo que ordeno librar boleta de notificación a ambas partes a fin de que compareciera acompañados de sus menores hijo para ser escuchadas sus opiniones, así como la notificación del defensor Publico. En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, compareció por ante este despacho el ciudadano Alguacil y Expuso que notificó personalmente al demandado. En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, compareció por ante este despacho el ciudadano Alguacil y Expuso que notificó personalmente a la demandante. En fecha veinte (20) de marzo del año 2012, compareció por ante este despacho el ciudadano Alguacil y Expuso que notificó personalmente al Defensor Publico Nro 2. Quedando así fijado el acto conciliatorio para el día, hora y fecha fijada, a las 10:00 a.m. a fin de que las partes expongan lo conducente en relación a la presente causa y en beneficio de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) MONTEJO ZAMBRANO, de 10 y 7 años de edad, por lo que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del días 20 de marzo del 2012, las partes acordaron en los términos siguiente:

“PRIMERO: La Guardadora Alimentaría, reconoce que el padre cumplió con la compra de ropa y juguetes de la época navideña del año 2010, así mismo que en el año 2011, el padre corrió con todos los gatos de útiles y uniformes escolares, además las correspondiente a los medicamentos reconociendo además el contenido de la facturas consignada en este Tribunal por el papa de mis hijos, en fecha 15 de marzo del año 2012, además las facturas correspondiente a los medicamentos; sin embargo en el mes de diciembre del año 2011, el padre no cumplió con compra de vestidos, calzado, ropa interior y juguetes correspondiente a la época navideña, lo cual el padre acepta el haber incumplido con ese concepto. En cuanto a los medicamentos la madre reconoce las facturas. SEGUNDO: Las partes aceptan que en el año 2011, llegaron a un acuerdo verbal en el cual la guardadora alimentaría correría con todos los gatos de alimentación y merienda de sus menores hijos y el padre con los gatos de útiles y uniformes escolares, correspondiente a la época escolar y con la compra de vestidos, calzado, ropa interior y juguetes correspondiente a la época navideña, y que en cuanto a los medicamentos y gastos médicos estos serian por cuanta de ambos, correspondiéndole a cada uno el 50% de los gatos por este concepto. TERCERO: El padre se Compromete a Comprarle a sus menores hijos, dos (2) mudas de ropa (jeans y chemise) y zapatos deportivos, a cada uno de los niños, con la finalidad de dar cumplimiento con los conceptos correspondientes a vestido y calzado que debió comprar en el mes de diciembre del año 2011; y que dicha compra la realizara antes de que culmine el mes de abril del presente año. CUARTO: Las partes aceptan seguir manteniendo el acuerdo verbal al cual llegaron en el año 2011, el cual consiste en que la guardadora alimentaría correría con todos los gatos de alimentación y merienda de sus menores hijos y el padre con los gatos de útiles y uniformes escolares, correspondiente a la época escolar y con la compra de vestidos, calzado, ropa interior y juguetes correspondiente a la época navideña, y que en cuanto a los medicamentos y gastos médicos estos serian por cuanta de ambos, correspondiéndole a cada uno el 50% de los gatos por este concepto. Adicionalmente las partes se comprometen en comprar y costear los gatos de utensilios de aseo personal de cada niño, referido a colonias, talco, shampoo, corte de cabello, hisopos entre otros, correspondiéndole a cada uno aportar para dichos gastos el 50%.- QUINTO: Las partes convienen que el Régimen de convivencia familiar será amplio.- SEXTO: Las partes solicitan dar por terminada la presente controversia, y que el presente convenimiento sea homologado por este Tribunal”.
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PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375, 518, 80 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Asimismo, es Tribunal consideró pertinente escuchar la opinión de los niños, conforme a lo establecido en el Artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de tomar una decisión en la presente causa y la cual sea conforme al interés superior del Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente: y cuyos artículos rezan:

Articulo 80: “Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y Adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Articulo 8: “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), entre el ciudadano: YOENNY ALEXANDER MONTEJO GUERRERO, y la ciudadana: GENDEYLIN ZAMBRANO PULGAR, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS)MONTEJO ZAMBRANO, de 10 y 7 años de edad, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre el ciudadano: YOENNY ALEXANDER MONTEJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cedula de identidad, Nro. V-13.141.962, domiciliado en la Población de El Guayabo, barrio Los Inocentes, Parroquia Udon Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y de la ciudadana: GENDEYLIN ZAMBRANO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.084.721, domiciliada en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de lo niños (IDENTIDADES OMITIDAS)MONTEJO ZAMBRANO, de 10 y 7 años de edad, Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 39 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez