JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
Encontrados, 26 de marzo de 2012.
201° y 153º
Por recibidos y vistos el escrito presentado por la Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, y quien actúa a favor de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a quien se le sigue causa penal N° 00075, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano: OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA (Occiso), y mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 573 literales i, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328 numeral 8 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba nueva: “ la constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, en donde los resultados de la misma arrojaron indicadores de madures emocional y cognitiva, baja autoestima, inmadures visomotora, desempeño académico marcadamente por debajo de lo esperado para su edad y grado asociado a déficit atencional severo; para que la misma sea valorada por un medico forense que verifique los resultados de la evaluación Psicológica, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, PUESTO QUE ESTA Defensa Técnica tuvo conocimiento de dicha constancia Psicológica, con posterioridad a la acusación fiscal de la presente causa penal. Ahora bien ciudadana jueza el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 y 22 ejusdem y el articulo 49.1 el debido proceso, previsto en nuestra carta magna, derecho que tiene el ajusticiable que se inicie un procedimiento judicial respetándosele sus derechos y garantías procesales. Por lo ante expuesto solicito se admita la practica de un examen Psicológico y Psiquiátrico que demuestre que mi representado tiene problemas Psicológicos y en consecuencia surtan los efectos jurídicos correspondientes…” “de igual manera solicito se difiera la audiencia preliminar hasta tanto se tengan las resultas de dichas pruebas”...
Ahora bien, Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Con respecto a la solicitud de prueba nueva:
Que el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, señala: en su “Artículo 309: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Facultad esta de promover dicha prueba establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las Facultades y deberes de las partes el cual señala: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, señala: en su “Artículo 328 referido a las Facultades y cargas de las partes, el cual señala “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Negritas y subrayadas del Tribunal.
En este sentido, para esta juzgadora es preciso puntualizar la importancia y trascendencia de la prueba en el proceso penal, podemos significar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe el mismo, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un debido proceso enmarcados en un estado de derecho, se requiere para su verificación de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano en este caso adolescente, requiere de lapsos preclusivos que el legislador celosamente ha establecido para garantizar a las partes en igualdad de condiciones el ejercicio pleno de sus derechos; Estos derechos están consagrados a lo largo de la Constitución, Ley Especial y en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, la oportunidad procesal para la obtención de los medios de pruebas, son las fases previas a la fase de Juzgamiento, por cuanto cada parte ha de presentarse a la Audiencia Oral y Privada con pleno conocimiento de los medios de pruebas que se practicarán, lo cual reviste de total transparencia e igualdad de condiciones en el debate, pues quienes se disputan la verdad procesal en un sistema acusatorio regido por el principio de contradicción, tienen el derecho de saber los limites del mismo; en este sentido, que cosa se prueba y como se prueba, nada esta oculto y menos aún sorpresas de ultima hora; No obstante, ciertamente toda regla tiene excepciones que el legislador ha establecido tomando en consideración la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, y en especial en resguardando del derecho a la defensa, consagrado en todo estado y grado del proceso, por lo que, el Juzgador ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que, la búsqueda de la verdad por los medios lícitos como valor supremo del ordenamiento jurídico en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 1, 12, 13,18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos fundamentales e inviolables que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso.
Analizado lo anterior antes de decidir se considera necesario ahondar un poco más en el tema y traer a colación, lo establecido en el artículo 599 de la Ley Especial, relativo a las Nuevas Pruebas, y lo que ha manifestado la doctrina Patria acerca de las mismas:
Articulo 599 .Nuevas Pruebas“…Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos…”
De acuerdo con el artículo in comento, el legislador de manera extraordinaria faculta al juez en aquellos casos, en que considere la necesidad de determinadas pruebas, si y solo sí, en el curso del proceso surge como indispensable ordenar su recepción con miras a la consecución de la verdad, siendo ésta, la finalidad del proceso.
En relación a lo anterior, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalia o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Eso quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba, dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio dispositivo. Por ello el tribunal sólo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio sólo debe operar a favor del reo y nunca en su contra, pues para esto último el fiscal dispone del procedimiento de ampliación de la acusación”. Pérez Sarmiento Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Sexta Edición. Editores Vadell Hermanos, Pág. 444.
De igual manera, el autor Perillo Silva, Alejandro, en su Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos Sustantivos y Adjetivos, al referirse al tema de las Nuevas Pruebas en materia de Adolescentes refiere:
“Es condición sine qua non que dicha prueba sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, debe ser fundamental y no versar sobre alguna circunstancia que muy bien pudiera ser corroborada por otra prueba ya aportada. Debe emerger del debate, allí debe nacer”
“A diferencia de la otra “nueva prueba” establecida en el artículo 586 de la LOPNNA, esta prueba deriva del calor contradictorio y puede ser propuesta por las partes y de oficio por el Tribunal; aquélla solamente solicitada por el adolescente imputado, cuyo conocimiento se tuvo después de la Audiencia Preliminar, y ser promovida antes de la Audiencia del juicio oral y privado”. (Subrayado de la este Tribunal)
Ahora bien en referencia a la solicitud de “Examen médico Psiquiátrico y Psicológico solicitado por la defensa publica N°2, para el Área de Responsabilidad penal del Adolescente, la cual lo considera “útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio el estado de sanidad mental de su defendido” Ahora bien observa este Tribunal que la practica de dicho examen Psiquiátrico y Psicológico no es contraria a derecho, ni alguna disposición legal, considerando necesario útil y pertinente para determinar con precisión el estado de sanidad mental del adolescente imputado de auto, ya que según la constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, en donde los resultados de la misma arrojaron indicadores de inmadures emocional y cognitiva, baja autoestima, inmadures visomotora, desempeño académico marcadamente por debajo de lo esperado para su edad y grado asociado a déficit atencional severo; se requiere tener la certidumbre del estado psicológico y psiquiátrico del adolescente, ajustándose esta solicitud a lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Considera pertinente la practica de esta prueba sea realizada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el departamento de medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Crimnalistica, Región Zulia, debido a que dicho adolescente se encuentra internado en sabaneta I; ASI SE DECIDE.-
Solicita la defensa además de la práctica de dicha prueba nueva, el diferimiento de la Audiencia Preliminar, hasta tanto las resultas del examen Psicológico y Psiquiátrico se encuentren agregado a las actas procesales; antes de la celebración de la audiencia preliminar. Es por lo que Este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar los derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 88, 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el acto de Audiencia Preliminar, el cual se efectuaría al segundo día hábil siguiente al día de hoy, a la una de la tarde, posponiéndose la misma para que se lleve a efecto al segundo día de despacho siguiente de que conste en actas las resultas de la pruebas que se ordenen practicar en la presente decisión y una vez que sean notificadas la ultima de las partes en el proceso, de igual manera observa esta juzgadora que por auto de fecha 20 de marzo de 2012, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), se ordeno librar oficio N°6140-108, dirigido al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo Estado Zulia, relacionado con el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, hasta la sede de este Tribunal el 29 de marzo de 2012, a la una (1:00 p.m) de la tarde, pero en virtud de que se ha suspendido la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no conste en actas las resultas del examen Psiquiátrico y Psicológico, que se le practicara al imputado de autos, Se deja sin efecto dicho traslado por lo que se ordena librar nuevamente oficio al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo Estado Zulia, donde se le informe que se ha dejado sin efecto el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, hasta tanto no conste en actas la resultas del examen Psiquiátrico y Psicológico que se ha ordenado practicarle.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la niega por cuanto las circunstancia que dieron motivo para dictar la medida de Privación Preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso no han variado, ASI SE DECIDE.- Este Tribunal deja constancia que las disposiciones legales aplicadas diferente a la Ley especial que regulan en la presente materia fueron aplicada por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, ASI SE ESTABLECE.-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, y quien actúa a favor de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, de realización de Prueba Nueva y se ordena que se realice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, plenamente identificado en actas, el examen medico Psiquiátrico y Psicológico, para lo cual se comisiona al Departamento de Medicatura Forense en el Área de Psiquiatría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; por los fundamento antes expuesto; por lo que se ordena librar los oficios respectivo una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por considerarla este Tribunal apegada a derecho a los fines de garantizar los derecho Constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, 18, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 88, 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el acto de Audiencia Preliminar, el cual se efectuaría al segundo día hábil siguiente al día de hoy a la una de la tarde, posponiéndose la misma para que se lleve a efecto al segundo día de despacho siguiente de constar en actas las resultas de la pruebas que se ordenen practicar en la presente decisión una vez que sean notificadas la ultima de las partes en el proceso; de igual manera observa esta juzgadora que por auto de fecha 20 de marzo de 2012, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), se ordeno librar oficio N°6140-108, dirigido al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo Estado Zulia, relacionado con el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, hasta la sede de este Tribunal el 29 de marzo de 2012, a la una (1:00 p.m) de la tarde, pero en virtud de que se ha suspendido la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no conste en actas las resultas del examen Psiquiátrico y Psicológico, que se le practicara al imputado de autos, Se deja sin efecto dicho traslado por lo que se ordena librar nuevamente oficio al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo Estado Zulia, donde se le informe que se ha dejado sin efecto el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, hasta tanto no conste en actas la resultas del examen Psiquiátrico y Psicológico que se ha ordenado practicarle. TERCERO: SE NIEGA la solicitud realizada por la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad actuando de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las circunstancia que dieron motivo para dictar la medida de Privación Preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso no han variado.-CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.- QUINTO: Se deja constancia de la aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la aplicación de las disposiciones legales diferente a la ley especial. Cúmplase. Diaricese.
LA JUEZA,
ABG. Mariladys González González
EL SECRETARIO,
ABG. Juan José Franco Chávez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando registrada la decisión en la sentencia interlocutoria N°38, llevada por ante este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,
ABG. Juan José Franco Chávez
EXP. Penal: 00075
24-F16-0398-12
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