REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00547
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MAINELLY MAITTE CONTRERAS BLANCO
DEMANDADO: RAMIRO SEGUNDO VARGA BRAVO
En fecha, (8) de marzo del año dos mil doce, fue presentado ante este despacho, Diligencia por ciudadana: MAINELLY MAITTE CONTRERAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº - 17.913.542, domiciliada en la población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)VARGAS CONTRERAS, de cuatro (4) año de edad, mediante la cual solicita el AUMENTO DE LA PENSION OBLIGACION DE MANUTENCION, que se sigue por ante este despacho, y en contra del ciudadano: RAMIRO SEGUNDO VARGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.518, domiciliado en la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, asimismo fue solicitada en la presente diligencia la notificación de la parte Demandada a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha ocho (8) de marzo de 2.012, a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado sin que se haga necesaria la notificación del Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya en fechas anteriores fue notificado del inicio de la presente causa. En fecha nueve (9) de marzo del año 2012, compareció por ante este despacho el ciudadano Alguacil y Expuso que notificó personalmente al demandado. Quedando así fijado el acto conciliatorio para el día, (14) de marzo de 2012, a las 10:00 a.m. a fin de que las partes expongan lo conducente en relación a la presente causa y en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)VARGAS CONTRERAS, de cuatro (4) año de edad, por lo que siendo la hora y la fecha pautada las partes acordaron en los términos siguiente:
“PRIMERO: El TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mensual que asciende a la cantidad actual de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 465,oo), mensuales como obligación de manutención.- SEGUNDO: el demandado ofrece EL CIEN POR CIENTO (100%) correspondiente a primas por hijo, juguete en la época de Navidad y del bono por guardería o estudios que contractualmente le es asignado al obligado, a cuyos la madre de la niña, se obliga en consignar oportunamente los requisitos necesarios.- TERCERO: En cuanto a la Salud le corresponde al Obligado otorgar todos los beneficios de asistencia medica, cirugía, hospitalización y medicina que le son otorgado al padre del niño por su relación laboral. En caso que la asistencia medica y/o los medicamentos no sea cubiertos por el empleador o solo lo sean parcialmente, ambas partes aportarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen o su diferencia.- CUARTO: Ofrezco para la época escolar el 100% de los gasto para la adquisición de útiles y uniformes escolares.- QUINTO: el padre se compromete en aportar para la época de Navidad, la adquisición de cuatro (4) mudas de ropas con sus respectivos zapatos, adicional a la mensualidad correspondiente a ese mes.- SEXTA: El demandado ofrece treinta y seis mensualidades, para garantizar pensiones futuras de su hija, en caso de despido, renuncia, muerte o cualquier otra causa de la terminación laboral, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a la orden de este tribunal.- SEPTIMA: En cuanto a las visitas las partes convienen un régimen de convivencia amplio. OCTAVA: La cantidad establecida en la cláusula primera será depositado por el obligado en cuenta de ahorro N° 0175-0095-31-0060233700, de la entidad BICENTENARIO, cuyo titular es la ciudadana MAINELLY MAITTE CONTRERAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº - V-17.913.542 .-En este estado la ciudadana MAINELLY MAITTE CONTRERAS BLANCO, ya identificada expuso: acepto el ofrecimiento hecho por el obligado, y solicito que todo lo establecidos en el presente convenimiento sea cumplido puntualmente. Por últimos las partes solicitamos al tribunal que homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento del mismo.
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PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), entre la ciudadana MAINELLY MAITTE CONTRERAS BLANCO, y el ciudadano RAMIRO SEGUNDO VARGAS BRAVO, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)VARGAS CONTRERAS, de cuatro (4) año de edad, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana MAINELLY MAITTE CONTRERAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº - 17.913.542, domiciliada en la población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, y el ciudadano: RAMIRO SEGUNDO VARGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.518, domiciliado en la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)VARGAS CONTRERAS, de cuatro (4) año de edad, Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 33 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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