REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00046
JUEZA: ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABOG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PUBLICO N°:ABG. ANGEL ROSALES
IMPUTADA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha de hoy, quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo esta la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por los ciudadanos: ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, DANYSE CEPEDA VAZQUEZ, MARVELIZ ELISA SOTO GONZALEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada en su oportunidad legal ante este Tribunal, en contra de la joven (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, identificada en actas. Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: ciudadana jueza se encuentran presente la representante de la Fiscalía Décimo Sexta, Fiscal Auxiliar ciudadana ABOG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, el defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado ANGEL ROSALES, quien actúa en colaboración de la Defensora Publica N°2, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente abogada Zoraida Rodríguez, la Joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, acompañada por su progenitor el ciudadano: JESUS MARIA BECERRA, identificado en actas, no encontrándose presente la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, identificada en actas, a un cuando costa en acta que la misma se encuentra debidamente notificada,Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décimo Sexta, ciudadana ABOG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra de la joven (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, identificada en actas, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 25/11/2009, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Publico a la conducta desplegada por la hoy imputada la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo se ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, documentales y periciales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal de la hoy imputada, igualmente se ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida CAUTELAR sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la hoy imputada, a los fines de que se garantice la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capitulo VII del escrito Acusatorio. Así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, esta representante fiscal pasa a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso, la vindicta publica solicita la aplicación como sanción definitiva de dos años y seis meses de prisión y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 361 literal a) de la ley especial antes señalada y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, por considerarlo esta representación fiscal autora y participe de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, de igual manera esta representación fiscal aclara que el delito acusado para la ciudadana imputada es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del código Penal Venezolano, y no el establecido articulo 414 del código Penal Venezolano, tal como costa a lo largo del escrito acusatorio, observando que por error involuntario se coloco articulo 414 del código Penal Venezolano, por lesiones graves, cuando corresponde es el articulo 415 ejusdem y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia. EN ESTE ORDEN, se le explica a la imputada, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PUBLICA manifestó “que en su carácter de Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, y que examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendida porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "c" del artículo 582 de la ley orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendida no posee conducta predilectual, así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta es todo." En este estado, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que la imputada manifestó: " su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la manera siguiente:” Admito todos los hechos que se me acusan. Es todo”. En estado la defensa solicita al Tribunal nuevamente el derecho de palabra en virtud de la exposición realizada por la adolescente, por lo que este Tribunal vista la exposición realizada por la adolescente, se le concede nuevamente le derecho de palabra a las partes para que expongan lo que ha bien tengan, por lo que se le sede el derecho de palabra al Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del adolescente Ángel Rosales y quien expone: “ Admitidos los hechos por mi representada solicito muy respetuosamente a la ciudadana jueza se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal del Ministerio Publico y le Imponga las sanción de libertad asistida y de regla de conducta de conformidad con los articulo 624 y 626 de la ley especial, por ser la sanciones que cumplen el mismo fin educativo que establece la ley las cuales con la ayuda de los especialista y de la familia, estoy seguro que en el presente caso se cumplirá ese objetivo educativo establecido en la ley especial, en consecuencia solicito que para la imposición de la sanción le conceda la rebaja que implica una tercera parte a la mitad por la postura procesal de la admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la mencionada ley, ya que estamos en presencia de un caso especialísimo y que este Tribunal debe tomar en consideración que alude a la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, por todo ello ciudadana juez, solicito le imponga a mi defendida las sanciones solicitadas y en virtud de la conducta asumida por mi defendida quien no ha dejado en un (1) año y diez (10) meses de presentarse ante este Tribunal. En este estado se le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO,, quien expone: este representante fiscal ratifica todo lo anteriormente expuesto y solicita a este Tribunal imponga la sanción de dos años y seis meses antes solicitada. Es todo. En este estado El Tribunal vista la petición hecha por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, asistida debidamente por su Defensor Técnica publico Primero, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales , que aparecen señaladas en el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a los funcionarios actuantes y expertos: 1.- Testimonio de los funcionarios FLORENCIO GALLARDO Y NERYMAR MIJAREZ, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de enero del 2010, y sus respectivas inspecciones fotográficas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija. La cual fue realizada en el balneario KANTICORI, sector el Cruce, parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia en la cual consta el lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar en donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS arremetió contra la humanidad de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ y estos funcionarios pueden dar fe de las condiciones del lugar en donde se suscitaron los hechos de marras y deben ser valorados y adminiculados junto con los subsiguientes elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS.
2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la examen de Medicatura Forense N° 12065m, de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, experta Profesional III adscrita al Departamento de Ciencia de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se extrae la valoración medica realizada a la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18380697, victima en la presente causa, en donde se determinó lo siguiente:”…1) Hematoma violáceo verdoso en región izquierda de tres por seis centímetros con edema en la zona de reabsorción. 2) Impronta dentaria de dos por dos coma cinco centímetros en cola de ceja izquierda con formación de costra. 3) amputación parcial del pabellón auricular izquierdo en su tercio externo en sentido longitudinal del helix del lóbulo auricular con herida, puntos de sutura presente y edema en la zona. 4) herida contusa de dos y medio centímetros en cuero cabelludo región froto parietal izquierda. (…)”. “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico grave por perdida de la simetría auricular, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela amputación de pabellón auricular con asimetría la cual puede mejorar con cirugía plástica reconstructiva”. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario para demostrar el grado de violencia que utilizó la adolescente imputada MARLIN SISLEY BECERRA AQLVIS en contra de la victima de marras y junto con los subsiguientes elementos probatorios determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la adolescente imputada MARLIN SISLEY BECERRA ALVIS.
En cuanto a las testimoniales: 3.- Testimonio de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18380697 victima en la presente causa. Elemento probatorio fundamental por cuanto dicha ciudadana en fecha 28 de diciembre del año 2009 formulo denuncia en relación a los hechos objetos de la presente causa y quien activo los organismos de seguridad en esa misma fecha, cuando los funcionarios adscritos al órgano de policía antes identificado, quienes en definitiva aprehendieron a la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, el mismo resulta necesario, útil y pertinente en el juicio oral y publico, por cuanto dicha testimonial dio inicio a la presente causa y debe ser valorado y adminiculado junto con los subsiguientes elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS.
4.- Testimonio de la ciudadana NORMA AURELY LEON SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16721571. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio oral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS.
5.- Testimonio de la ciudadana DIDIANA YARINZA QUINTERO LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21371285. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio oral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS.
6.- Testimonio de la ciudadana VILLALOBOS ALVARADO NEIDIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22060980. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio moral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS.
7.- Testimonio de la ciudadana DURAN RINCON YARLENY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19916551. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio oral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS.
8.- Testimonio de la ciudadana CANCHICA DELGADO ROXANA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21224895. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio moral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS.
. En Cuanto a Las Prueba Periciales: 9.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de enero del 2010, y sus respectivas inspecciones fotográficas los funcionarios FLORENCIO GALLARDO Y NERYMAR MIJAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija. La cual fue realizada en el balneario KANTICORI, sector el Cruce, parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia en la cual consta el lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar en donde la adolescente MARLIN SISLEY BECERRA ALVIS arremetió contra la humanidad de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ y estos funcionarios pueden dar fe de las condiciones del lugar en donde se suscitaron los hechos de marras y deben ser valorados y adminiculados junto con los subsiguientes elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS.
10.- Exhibición y lectura del examen de Medicatura Forense N° 12065m, de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, experta Profesional III adscrita al Departamento de Ciencia de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de donde se extrae la valoración medica realizada a la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18380697, victima en la presente causa, en donde se determinó lo siguiente:”…1) Hematoma violáceo verdoso en región izquierda de tres por seis centímetros con edema en la zona de reabsorción. 2) Impronta dentaria de dos por dos coma cinco centímetros en cola de ceja izquierda con formación de costra. 3) amputación de parcial de pabellón auricular izquierdo en su tercio externo en sentido longitudinal del helix del lóbulo auricular con herida, puntos de sutura presente y edema en la zona. 4) herida contusa de dos y medio centímetros en cuero cabelludo región fronto parietal izquierda. (…)”. “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico grave por perdida de la simetría auricular, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela amputación de pabellón auricular con asimetría la cual puede mejorar con cirugía plástica reconstructiva”. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario para demostrar el grado de violencia que utilizó la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS en contra de la victima de marras y junto con los subsiguientes elementos probatorios determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS. En cuanto a las pruebas de informe 11.- Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicho documento determina que la imputada de marras es adolescente y no establece dudas respecto de la competencia del tribunal y las partes en la presente causa. En cuanto a las pruebas complementarias El Ministerio público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensor Público Primero para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes. ASI SE DECIDE. Para QUINTO: determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud de que el delito acusado por la representación fiscal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y el mismo no se encuentra dentro de los extremos del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cuan establece” La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísima, salvos las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores. “ observa esta juzgadora que nos encontramos en un delito que no amerita la privación de libertad, por lo que en consecuencia este Tribunal sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, ya identificada, quien ha admitido ser responsable por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, perpetrado en contra de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, a cargo de su progenitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 626 ejusdem, e Imposición de Reglas de Conducta en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por un (1) año y tres (3) meses. Dejándose constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS, desde fecha 11 de mayo de 2010, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse ante este Juzgado cada 30 días, y la misma ha dado cabal cumplimiento a dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
Dichas medidas deberá cumplirlas en forma simultánea, todo de conformidad con los artículos 583, 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE. SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. ASI SE DECIDE-. Se deja constancia que la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión será fundamentada en Sentencia que dictará este Tribunal en este acto, y la cual se les leyó a las partes y se impuso al Adolescente de la Sentencia y de la sanción. Es todo. Terminó, siendo las doce del medio día. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho
El Defensor Pública Primero,
Abg. Ángel Rosalez
La Imputada,
(IDENTIDAD OMITIDA)becerra alvis
Representante de la Adolescente
Jesus Maria Becerra
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el nro. 32 de las sentencia interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00046
24-F16-0440-2010
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