REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00046
Encontrados, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
JUEZA: ABG. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR DRA BENAVIDES GARRILLO JENNY CAROLINA
DEFENSOR PÚBLICO DR. ANGEL ROSALES
ACUSADA: ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)BECERRA ALVIS
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2012 se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa Nº 00046, nomenclatura de este Juzgado, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, admitió su responsabilidad en el hecho, tal como fue referido en la acusación. Por cuanto asimismo, en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la Sentencia respectiva en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, Venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.380.697, natural de Casigua el Cubo, Residenciada en el Sector Verita, avenida 8, entre calle 89-90, casa s/n, Maracaibo estado Zulia.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen en que “por cuanto el día (25) de diciembre de 2009, la ciudadana NORGIS YELITZA SALSEDO FLORES, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, se encontraba en las instalaciones del balneario Kanti Cori, Ubicado en la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando se encontró a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, con quien sostuvo una discusión y dicha adolescente luego de la misma arremetió contra dicha ciudadana empujándola hacia el rió del balneario y la golpeo inclusive la mordió en la oreja y en la ceja del lado izquierdo y posteriormente la impacto con una botella causándole un sangrado y cicatrices en su rostro.
Posteriormente la ciudadana NORGUIS YELTZA SALCEDO FLOREZ, acudió hasta el Ministerio Publico a los efectos de poder formular la respectiva denuncia en fecha 28 de diciembre del año 2009, por lo que fue remitida hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegacion Machique del Estado Zulia, en donde a la ciudadana en cuestión se le practico examen de medicatura forense y se lograron recabar las respectivas actas de inspección técnica y posterior imputación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS por ante el Tribunal respectivo.-
Dicho delito fue previamente calificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente.
IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente, quien impuesta de las garantías procesales y constitucionales y libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal lo siguiente; “Admito todos los hechos que se me acusan”.
En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte de la acusada, consistentes los mismos en haber atacado a la víctima con golpes, mordisco y una botella en la cara.

Calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es LESIONES GRAVES cuyo texto en el artículo 415 de la ley sustantiva es como sigue “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
En el presente caso, la herida infringida a la víctima en el presente caso pudo ocasionar la desfiguración del rostro de la victima, por haberle ampuntado parte de la oreja y cicatrices en la cara a causa de los mordiscos, golpes y botellazo, ocasionado por la zona del cuerpo de la cara y la gravedad de la misma, lo que ocasiono lesiones que por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter medico grave por perdida de la simetría auricular, y que sana en el lapso de 15 días, sin complicación, y sin privarla de sus ocupaciones habituales.
Ahora bien, el tipo delictivo ofrecido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar no se encuentra previsto dentro del elenco consagrado en el artículo 628 entre los delitos que pudieran merecer la sanción de privación de libertad, para los cuales se prevé conforme al artículo 583 de dicho instrumento, que al aplicarse la sanción el juez, discrecionalmente, rebaje la sanción de un tercio a la mitad. En cualquier caso, por tratarse de la imposición de la sanción definitiva, corresponde al sentenciador ponderar las circunstancias del hecho y de su autor para establecer cual ha de ser la medida proporcional e idónea en el caso específico de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley especial.
En tal sentido, aún cuando no se determinó la responsabilidad de la adolescente a través del resultado de las pruebas en juicio, ésta ha reconocido que efectivamente fue la responsable del hecho de haber lesionado con golpes, mordisco y botellazo, a la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLORES, a quien le ocasionó lesiones de grave, lesiones que afortunadamente no causaron daños permanente capaces de afectar sus capacidades intelectuales, ni tampoco su capacidad para llevar una vida útil.
Por otro lado, se trata la acusada de una persona de diecisiete años, próxima a cumplir la mayoridad, lo que le permitirá concientizar los hechos que motivaron el presente procedimiento; que ha demostrado con su reconocimiento de responsabilidad su disposición a reparar el daño causado, si no a través de una reparación material a la víctima, sí por medio del cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; se debe señalar que estamos ante una adolescente sin antecedentes previos de conducta violenta, estudiante, quien en la audiencia ha reconocido su responsabilidad, lo que dice mucho sobre su disposición a redimirse a través del cumplimiento de la sanción, la cual busca precisamente llenar las carencias que pudieran haber incidido en el comportamiento delictivo.
En el caso específico que aquí se ventila, debe decirse que la adolescente está necesitada de cierta orientación por parte de personal especializado que la ayude a canalizar algunos aspectos de su personalidad, lo que posiblemente haya incidido en su falta de previsión cuando se dispuso a arremeter contra la víctima con un objeto de contundencia, estando la otra desarmada, sin medir las consecuencias que su acción podía ocasionar.
Por lo expuesto este Tribunal considera que la acusada debe cumplir un tiempo de Libertad Asistida y reglas de conducta de manera que los servicios que ella ofrece beneficien a la adolescente, especialmente en el área psicoterapéutica. Asimismo, es necesario que se le establezcan ciertas obligaciones de comportamiento, lo que redundará en el control de la adolescente por el Tribunal de Ejecución, durante el tiempo que dure la medida.

Por tales razones este Tribunal considera que las necesidades de la adolescente acusada ameritan la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) años y tres 3) meses las cuales cumplirá en forma simultánea.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales , que aparecen señaladas en el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a los funcionarios actuantes y expertos: 1.- Testimonio de los funcionarios FLORENCIO GALLARDO Y NERYMAR MIJAREZ, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de enero del 2010, y sus respectivas inspecciones fotográficas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija. La cual fue realizada en el balneario KANTICORI, sector el Cruce, parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia en la cual consta el lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar en donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS arremetió contra la humanidad de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ y estos funcionarios pueden dar fe de las condiciones del lugar en donde se suscitaron los hechos de marras y deben ser valorados y adminiculados junto con los subsiguientes elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la examen de Medicatura Forense N° 12065m, de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, experta Profesional III adscrita al Departamento de Ciencia de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se extrae la valoración medica realizada a la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18380697, victima en la presente causa, en donde se determinó lo siguiente:”…1) Hematoma violáceo verdoso en región izquierda de tres por seis centímetros con edema en la zona de reabsorción. 2) Impronta dentaria de dos por dos coma cinco centímetros en cola de ceja izquierda con formación de costra. 3) amputación parcial del pabellón auricular izquierdo en su tercio externo en sentido longitudinal del helix del lóbulo auricular con herida, puntos de sutura presente y edema en la zona. 4) herida contusa de dos y medio centímetros en cuero cabelludo región froto parietal izquierda. (…)”. “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico grave por perdida de la simetría auricular, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela amputación de pabellón auricular con asimetría la cual puede mejorar con cirugía plástica reconstructiva”. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario para demostrar el grado de violencia que utilizó la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA AQLVIS en contra de la victima de marras y junto con los subsiguientes elementos probatorios determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. En cuanto a las testimoniales: 3.- Testimonio de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18380697 victima en la presente causa. Elemento probatorio fundamental por cuanto dicha ciudadana en fecha 28 de diciembre del año 2009 formulo denuncia en relación a los hechos objetos de la presente causa y quien activo los organismos de seguridad en esa misma fecha, cuando los funcionarios adscritos al órgano de policía antes identificado, quienes en definitiva aprehendieron a la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, el mismo resulta necesario, útil y pertinente en el juicio oral y publico, por cuanto dicha testimonial dio inicio a la presente causa y debe ser valorado y adminiculado junto con los subsiguientes elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. 4.- Testimonio de la ciudadana NORMA AURELY LEON SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16721571. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio oral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. 5.- Testimonio de la ciudadana DIDIANA YARINZA QUINTERO LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21371285. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio oral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. 6.- Testimonio de la ciudadana VILLALOBOS ALVARADO NEIDIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22060980. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio moral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. 7.- Testimonio de la ciudadana DURAN RINCON YARLENY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19916551. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio oral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. 8.- Testimonio de la ciudadana CANCHICA DELGADO ROXANA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21224895. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, por lo que su testimonio en el juicio moral y público determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. En Cuanto a Las Prueba Periciales: 9.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de enero del 2010, y sus respectivas inspecciones fotográficas los funcionarios FLORENCIO GALLARDO Y NERYMAR MIJAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija. La cual fue realizada en el balneario KANTICORI, sector el Cruce, parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia en la cual consta el lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar en donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS arremetió contra la humanidad de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ y estos funcionarios pueden dar fe de las condiciones del lugar en donde se suscitaron los hechos de marras y deben ser valorados y adminiculados junto con los subsiguientes elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la hoy imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. 10.- Exhibición y lectura del examen de Medicatura Forense N° 12065m, de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, experta Profesional III adscrita al Departamento de Ciencia de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de donde se extrae la valoración medica realizada a la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18380697, victima en la presente causa, en donde se determinó lo siguiente:”…1) Hematoma violáceo verdoso en región izquierda de tres por seis centímetros con edema en la zona de reabsorción. 2) Impronta dentaria de dos por dos coma cinco centímetros en cola de ceja izquierda con formación de costra. 3) amputación de parcial de pabellón auricular izquierdo en su tercio externo en sentido longitudinal del helix del lóbulo auricular con herida, puntos de sutura presente y edema en la zona. 4) herida contusa de dos y medio centímetros en cuero cabelludo región fronto parietal izquierda. (…)”. “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico grave por perdida de la simetría auricular, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela amputación de pabellón auricular con asimetría la cual puede mejorar con cirugía plástica reconstructiva”. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario para demostrar el grado de violencia que utilizó la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS en contra de la victima de marras y junto con los subsiguientes elementos probatorios determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. En cuanto a las pruebas de informe 11.- Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS. Elemento probatorio, útil, pertinente y necesario por cuanto dicho documento determina que la imputada de marras es adolescente y no establece dudas respecto de la competencia del tribunal y las partes en la presente causa. En cuanto a las pruebas complementarias El Ministerio público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensor Público Primero para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes. ASI SE DECIDE. Para QUINTO: determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud de que el delito acusado por la representación fiscal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y el mismo no se encuentra dentro de los extremos del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cuan establece” La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísima, salvos las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores. “ observa esta juzgadora que nos encontramos en un delito que no amerita la privación de libertad, por lo que en consecuencia este Tribunal sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, ya identificada, quien ha admitido ser responsable por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, perpetrado en contra de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, a cargo de su progenitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 626 ejusdem, e Imposición de Reglas de Conducta en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por un (1) año y tres (3) meses. Dejándose constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA ALVIS, desde fecha 11 de mayo de 2010, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse ante este Juzgado cada 30 días, y la misma ha dado cabal cumplimiento a dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
Dichas medidas deberá cumplirlas en forma simultánea, todo de conformidad con los artículos 583, 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE. SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese. Déjese copia de la presente por Secretaría. Notifíquese a las víctimas. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce.

La Jueza,
Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez

Quedando registrada la presente decisión bajo la Sentencia Definitiva Nº 10, de las llevadas por ante este despacho.
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00046
24-F16-0440-2010