REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00653
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: NELIANA SULBARAN GARCIA y FRANMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, fue presentada diligencia por la ciudadana: NELIANA SULBARAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.085, domiciliada en la calle Sucre, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidas en éste acto por el Defensor Publico Nro. 2, para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, abogado: CIRO PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio colon del Estado Zulia, mediante el cual solicita se realice acto conciliatorio a fin de revisar la obligación de manutención de su hija, por lo que este Tribunal con esta misma fecha fijo acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente al que conste en acta la citación del demandado. En fecha dos (2) de marzo de 2012, se presento el alguacil y expuso que practico la citación del demandado ciudadano FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-7.898.781, domiciliado en la calle Sucre, Casa Nro. 39, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- en fecha siete (7) de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de acto conciliatorio y el mismo se realizo conviniendo las partes lo siguiente:
En horas de Despacho del día siete (7) de marzo del año dos mil doce, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la ciudadana, NELIANA SULBARAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.085, domiciliada en la calle Sucre, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidas en éste acto por el Defensor Publico Nro. 2, para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, abogado: CIRO PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, domiciliado en el Municipio colon del Estado Zulia, y compareció también el ciudadano, FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-7.898.781, domiciliado en la calle Sucre, Casa Nro. 39, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se da inicio al acto, Seguidamente el DEMANDADO expone: A objeto de seguir cumpliendo con las cláusulas establecidas en el convenio celebrado en fecha quince (15) de julio del año 2009, y homologado en fecha 22/7/2009, mediante sentencia N°34, manifestó “ PRIMERO: El demandado se compromete y se obliga en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención de su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ALBAREZ SULBARAN, los cuales autorizo a este Tribunal para que remita oficio dirigido a la Direcciòn de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la ciudad de caracas, y descuente de mi sueldo la cantidad antes indicada, dejando a salvo que mientras la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo) aumentadas en este acto no sean retenidas, me obligo a depositarlas personalmente en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0095-98-0010000681, de la entidad Bancaria BICENTENARIO, a nombre de la madre de mi hija, ciudadana: NELIANA SULBARAN GARCIA.- SEGUNDA: En este acto el demandado mejora la cláusula tercera correspondiente a la compra de útiles escolares de mi hija, de la siguiente manera: para los meses de agosto y septiembre de cada año me comprometo en aportar todo lo referente a útiles, uniformes escolares, y vestimenta que requiera mi hija adolescente para asistir a la universidad.- TERCERA: En este acto el demandado mejora la cláusula sexta del convenimiento correspondiente a la compra de útiles escolares de mi hija, de la siguiente manera: para el mes de julio de cada año entregar una mensualidad adicional para la compra de vestuario, ropa interior y zapatos para mi hija y depositarla en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0095-98-0010000681, de la entidad Bancaria BICENTENARIO, a nombre de la madre de mi hija, ciudadana: NELIANA SULBARAN GARCIA.- CUARTA: En este acto el demandado se compromete a seguir cumplimiento con las cláusulas establecidas en el convenio celebrado en fecha quince (15) de julio del año 2009 y homologado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria N° 34.-“En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada, no archive el presente expediente y se libre el oficio correspondiente a la Direcciòn de Recursos Humanos antes indicada”.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día siete (7) de marzo del año dos mil doce (2012), entre la ciudadana NELIANA SULBARAN GARCIA, y el ciudadano FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA)ALVAREZ SULBARAN, de 15 años de edad, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana NELIANA SULBARAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.085, domiciliada en la calle Sucre, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano FRAMCERTH ROBERTH ALVAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-7.898.781, domiciliado en la calle Sucre, Casa Nro. 39, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de su hija adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)ALVAREZ SULBARAN, de 15 años de edad. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Direcciòn de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la ciudad de caracas, donde se le notifique del presente convenimiento y se realicen las deducciones establecidas en la cláusula primera del convenimiento celebrado en fecha siete (7) de marzo de 2012, ante este Tribunal e incoarlo a que sigan dando cumplimiento al oficio 6140-154, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado de este Tribunal, con las modificaciones realizadas en el convenimiento antes indicado. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA. Se libra oficio N°6140-089.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).-Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 30 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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