REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00018

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ANA MAIDELIN ARRIETA DE HERNANDEZ y MIGUEL RAMON HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.358.388 y V.- 4.745.813, respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua el Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio: MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.203.731, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogado bajo el N° 133.036, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédulas de identidad de ambos, copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento de sus tres hijos, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día ocho (8) de febrero de 2012, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha nueve (9) de febrero del año en curso, mediante diligencia dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Población de Casigua el Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-



Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos ANA MAIDELIN ARRIETA DE HERNANDEZ y MIGUEL RAMON HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.358.388 y V.- 4.745.813, respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua el Cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Jefatura Civil de la Población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 09.

Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos mayores de edad, que llevan por nombre MIGCHAEL ALENDRIO HERNANDEZ ARRIETA, CHIQUINQUIRA MAYGUELIS ALEJANDRA HERNANDEZ ARRIETA, MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ ARRIETA, titulares de la cedula de identidad N° V- 21.357.106, N° V- 21.596.284, y N° V- 18.056.133, y en cuanto a la adquisición de bienes si tuvieron uno constituido por un inmueble, constituido por una casa s/n, ubicada en el Sector Barrio Unión de la Población de Casigua El cubo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, estableciendo que de mutuo acuerdo la cónyuge ciudadana ANA MAIDELIN ARRIETA DE HERNANDEZ, antes identificada cede el 50% que le corresponde de dicho inmueble a sus hijos, quedando conformado el otro 50% perteneciente a su cónyuge el ciudadano MIGUEL RAMON HERNANDEZ CONTRERAS.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 6 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez