REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2016-12.-
SENTENCIA……....: No.2095.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: NESYERLING JOSEFINA LUZARDO CASANOVA.-
DEMANDADO(S)...: EDUARDO JOSE BRUZO DUNCAN.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana NESYERLING JOSEFINA LUZARDO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.849.636 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BRUZO DUNCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.518.057 y domiciliado en Maracay Estado Aragua;

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 02 de marzo de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana NESYERLING JOSEFINA LUZARDO CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.636 y por la otra parte el ciudadano EDUARDO JOSE BRUZO DUNCAN titular de la cedula de identidad N° V-2.518.057, asistida por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO inscrita con Inpreabogado bajo el Nº 126.425, quienes comparecen voluntariamente y renuncian al lapso de emplazamiento ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), los días 4 de cada mes; 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar la inscripción, mensualidad del colegio, transporte y merienda; 3) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares antes de comenzar las clases; 4) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera; 5) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.00) por concepto de Vacaciones; 6) En la época dicembrina se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000.00), mas el juguete; 7) La progenitora se compromete a presentar recibos a este Tribunal para que conste en actas la manutención del niño de autos; 8) Ambos progenitores convienen que la cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 0116-0062-06-0198128540 del Banco Occidental de Descuento. En este estado, la ciudadana NESYERLING JOSEFINA LUZARDO CASANOVA acepta lo aquí ofrecido

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
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DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2095.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-