REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 1.954-11.-
SENTENCIA……....: No.2092 .-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA.-
DEMANDADO(S)...: ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.839.862 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, en contra del ciudadano ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.543.409 y el mismo domicilio;

Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma se apertura la pieza de medida y se pronunciara con respecto a este pedimento posteriormente.

En fecha 03 de octubre de 2011, compareció la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA con inpreabogado N° 56.848, mediante diligencia le otorga PODER APUD-ACTA a la abogada antes mencionada.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, mediante diligencia hace constar que le ha cancelado al alguacil emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil DENIS IBARRA, manifestó haber recibido de la ciudadana XIOMARA HURTADO, los emolumentos necesarios que para que se traslade a practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de febrero de 2012, presentes en este Tribunal, por una parte la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.862 y por la otra parte el ciudadano ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.543.409, asistida por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO inscrita con Inpreabogado bajo el Nº 126.425, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa en los siguientes términos: “1) se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 426.00) mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.213.00) quincenal, mas la tarjeta alimentaria que recibe de la empresa; la progenitora suple lo que falte; 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar de lo que reciba por el concepto del bono vacacional las siguientes cantidades; para cubrir mensuales del colegio del niño SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.00), mas CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) para cubrir inscripción y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para recreación de sus hijos; 3) Igualmente el progenitor suministrar los útiles y uniformes escolares, la progenitora hará entrega al progenitor de los documentos requeridos por la empresa para gozar del beneficio de útiles y el progenitor tramitara lo correspondiente y entregara a la progenitora las cantidades que la empresa le cancela por ese concepto; la progenitora aportara lo que falte de útiles y uniformes; 4) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia por el seguro. En caso de medicinas o consultas no incluidas en el seguro de la empresa ambos progenitores se compromete a cancelarlas; 5) En la época dicembrina se compromete a depositar el CUARENTA POR CIENTO (40%) tan pronto como los reciba de su patronal por concepto de utilidades, mas las siguientes cantidades, para cubrir mensuales del colegio del niño SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.00) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) igualmente para recreación de sus hijos; 6) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) de mensualidades atrasadas de colegio en el transcurso del mes de Marzo. En este estado, la ciudadana XIOMARA HURTADO acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
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DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2092.-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-