REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1986-11.-
SENTENCIA……...: No.2111.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOSE ELVIS VALLES MANZANO-
DEMANDADO(S)...: KATERIN DEL CARMEN FERRER GELVEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JOSE ELVIS VALLES MANZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.886.144 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, en contra de la ciudadana KATERIN DEL CARMEN FERRER GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.188.505 domiciliada en la salina del sur, sector “El Cumbre”, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana KATERIN DEL CARMEN FERRER GELVIZ quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2012, presente en este tribunal los ciudadanos JOSE ELVIS VALLES MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.886.144 y KATERIN DEL CARMEN FERRER GELVEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.647.480 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados ANGELA MARTINA BUTRON y ALBERTO SERRANO, ambos inscritos con Inpreabogados bajo los Nros: 56.800 y 133.649, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano José Elvis Valles Manzano ofrece la cantidad de setecientos bolívares (700,00,00bs) para la obligación de manutención de nuestros hijos los cuales seran depositado en la cuenta de ahorro las cuales se aperturara por orden de este tribunal a nombre de nuestros hijos. SEGUNDO: la cantidad de tres mil bolivares por conceptos de utilidades los cuales seran depositados cuando la empresa pequiven se lo cancele. TERCERO: el ciudadano Jose Elvis Valles Manzano ofrece la cantidad para la compra o adquisición de los útiles escolares. CUARTO: El ciudadano se obliga en la entrega de tres (03) juegos de uniformes escolares para cada hijos; es decir dos uniformes por la semana y el uniformes escolares. QUINTO: El ciudadano José Elvis Valles Manzano expone: que las medicinas y asistencia medica serán cubierta por la empresa pequiven para nuestros hijos. En este estado la ciudadana katerin del Carmen Ferrer Gelvez antes identificada acepta lo ofrecido por el ciudadano Jose Elvis Valles Manzano y solicita a este digno tribunal ordene a aperturar la cuenta de ahorro en la entidad bancaria banesco a favor de nuestros hijos a objeto que sean depositados la cantidad ofrecida por el ciudadano

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No..2111-
El Secretario,




NMdeR/spm/spm.-