REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 1997-11.-
SENTENCIA……....: No.2101.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: KEILYN CAROL SANCHEZ PEREZ.-
DEMANDADO(S)...: JASAI ALMANDO FERMIN BARRIOS.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana KEILYN CAROL SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.576.231 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JASAI ALMANDO FERMIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.311.636, y de igual domicilio

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 15 de diciembre de 2012, presentes voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos JASAI ALMANDO FERMIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.311.636, y KEILYN CAROL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.576.231, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO ALVARADO, con inpreabogado 56.828, quienes comparecen y renuncian al lapso de emplazamiento respectivo con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes luego de la correspondiente exhortación por parte de la Jueza, celebran convenimiento en los siguientes términos: El progenitor ofrece como Obligación de Manutención las siguientes cantidades y conceptos: 1) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales mientras empiece a trabajar formalmente.- 2) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera su hijo en la medida de sus posibilidades económicas.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares.- 4) Asimismo el ciudadano se compromete a depositar el CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad que reciba por concepto de retroactivo por su trabajo en la Misión Luciérnaga en la cual esta colaborando si dicha cantidad alcanza hasta UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo). Con el entendido que si recibiere una cantidad superior a dicho monto, depositará adicionalmente a los (Bs.1.000,oo) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto recibido, todo ello en razón de satisfacer las necesidades de vestuario. Así mismo en este acto el progenitor hace entrega a la ciudadana KEILYN CAROL SANCHEZ PEREZ de algunos vestidos para la niña de autos.- 5) El progenitor se compromete que en caso de empezar a laborar en una empresa formalmente, depositará el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los conceptos de sueldo, así como también por vacaciones, utilidades y en caso de terminación por cualesquier motivo de su relación laboral igualmente depositará el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dicho concepto, tan pronto como los reciba de su patronal. Finalmente, las partes acuerdan que su hija pasará los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, igualmente podrá su progenitor visitar a su hija y llevarla consigo a su residencia siempre y cuando sea planificado con la progenitora y bajo su previo consentimiento. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Banco Banesco.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
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DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2101.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-