REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Marzo del 2012
201° y 153°

En horas de Audiencia del día de veintiuno (21) de Marzo del 2012, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 PM), se recibió solicitud por ante este Tribunal suscrita por la Defensora Pública Segundo para el área de la LOPNA, abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, solicitando Cambio de Medida impuesta al adolescente imputado por una menos gravosa, a los fines de que el Tribunal provea de conformidad a los solicitado, ordena la entrada al escrito constante de dos folios útiles.-.

Este Tribunal, antes de proveer de conformidad a lo solicitado hace algunas consideraciones: En fecha veinte de febrero del presente mes y año fue presentado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/09/11995, hijo de Alexis Gutiérrez y Digna Montero, residenciado en la calle No. 1, casa S/N, del Barrio Domingo Roa Pérez, del Municipio Colón del Estado Zulia, por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA; en la cual expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue cometido la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18.3, Estación Policial Moralito, cuando siendo las 12:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Estación Policial antes descrita, Radio Patrullas, en el área de recepción de esa Estación Policial se recibió llamada telefónica de parte de quien se rehusó a aportar datos de identificación alegando ser residente del caserío Km. 24 Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, manifestando que varias personas residentes del caserío antes mencionado tenían acorralados en plena vía pública a tres sujetos quienes presuntamente habían despojado de una motocicleta a un ciudadano, quien se encontraba en su lugar, cuando los funcionarios se trasladaron previo conocimiento de la superioridad hacia el caserío Km. 24, con la finalidad de verificar dicha información donde una vez presentes en el lugar pudieron observar en plena vía pública un grupo de personas enardecidas rodeado de tres ciudadanos uno de ellos con hematomas y excoriaciones y otros dos con aparentemente heridas leves, asimismo, una motocicleta de color blanco a un lado de la calle, por tal motivo procedieron indagar sobre el hecho ocurrido siendo que unos de los ciudadanos presentes se acerco a los funcionarios e identificó como Carlos Enrique Rosales Parra, plenamente identificado en actas policial, inserta al folio tres (03) de las actas que conforman la presente causa, quien manifestó que efectivamente el día 21/03/2012, siendo las 12:40 minutos de la tarde, para el momento que se desplazaba en compañía del ciudadano Edgar Rodríguez identificado en actas, en la moto color blanco, modelo New Jaguar, 150, sin placa, por la vía que conduce desde el casería Km. 24, al caserío El Guaimaro, Parroquia El Moralito fueron interceptados por los tres ciudadanos allí presentes a quienes señalaron como los presuntos responsables del hecho, los mismos a bordo de una motocicleta color rojo luego amenazaron con un arma de fuego, tipo chopo casero, logrando huir en dirección al caserío Km. 24, siendo así luego del cometer el hecho, procedieron a darle seguimiento a bordo de un vehiculo particular los tres sujetos y en la vía que conduce al caserío Km. 24, a la vía de Santa Bárbara de Zulia, los alcanzaron y le despojaron de la moto que tenían por lo que fueron interceptados por el Km. 24 por la comunidad, quienes bloquearon las calles logrando acorralar a los tres sujetos propinándole una golpiza, el ciudadano Carlos Enrique Rosales Parra, se presentó ante la Estación a fin de poner la denuncia, hicieron entrega del arma y colectaron las evidencias, se identificaron como: LUIS EDUARDO HERRERA PACHECO, CLEIVER JOSE ESPRIELLA CARDOZO Y SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en acta policial.

Este Juzgador en esa misma fecha y en virtud de los elementos que presentó la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y cumpliendo su Función de Juez de Control y haciendo respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció en ese momento garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo (Moto), tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente de autos del delito que se cometió en virtud de que para el momento del Robo el llevó a los adultos en la moto que se encuentra plenamente identificada en acta policial, inserta al folio tres (03); 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual consideró quien aquí decidió fue decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Coordinación Policial numero 18, Colon Policía Regional, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregado a las actas del presente proceso, todo ello ya que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento, donde permanezca recluido a la orden de este Tribunal a partir de la fecha de la imputación; asimismo cabe destacar que los autores materiales constriñeron a la victima mediante amenazas y violencia, utilizando un arma de fuego tal y como consta en las actas que conforman la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, desde el día 21/03/2012 que se le decretó la medida de detención al mencionado adolescente, la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público presentó la acusación fiscal, cumpliendo así las 96 horas que tiene la misma para presentar la respectiva acusación, articulo 560 de la Ley Especial, también es cierto que aun no han sido practicadas en su totalidad las boletas tanto de citaciones como notificaciones de las partes para la realización de la misma, por lo que lo mas sano es esperar la audiencia preliminar para decidir sobre la libertad del adolescente. Es de hacer entender que todo ser humano debe tener un trato digno y un derecho a la defensa, que se le respete el debido proceso, pero también es cierto que todo adolescente debe someterse al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por lo que el que aquí decide ve la necesidad de seguir con la medida impuesta, en calidad de detenido en el Centro de Coordinación Policial numero 18 Municipio Colón del Estado Zulia, ya que en esta Jurisdicción no existe un Centro de Reclusión especializado para adolescente, lo que acarrea que los adolescentes que cometan delitos tipificados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y aquellos que deban se detenidos para su identificación así como para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo estipula el articulo 558 y 559 ejusdem, deberán ser detenidos en los Centros de Coordinación de esta Jurisdicción. El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:

“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omisis…)”

De la norma parcialmente trascrita, se colige que la revisión de toda medida impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el tiempo transcurrido desde la audiencia de imputación donde se le imputo el delito, hasta la presente fecha que como se dijo ha sido fijada pero esta en la etapa de notificación y citaciones de las partes para el día exacto para la realización de la Audiencia Preliminar.-

De modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la Fiscalía cuando en su acusación solicitó se mantenga la medida de Cautelar de Detención Preventiva, al adolescente ut supra identificado dictada en fecha de su imputación, toda vez que los motivos que dieron origen a la misma no han variado, conforme se deviene de los artículos 558 y 559 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre el Derecho y deber del adolescente, asimismo es de hacer notar este Tribunal con funciones de control atendiendo al más alto criterio de respeto por los Derechos Humanos y en especial tratándose de Niños y Adolescentes evita las violaciones, pero pendiente de la seguridad de los adolescente incursos en los tipos penales, mas que todo en este tipo de delito que puso en peligro la vida y seguridad del adolescente imputado cuando la colectividad atentó contra su vida propinándole golpes como se encuentra evidenciado en acta policial y en informe Medico-Legal suscrito por el Dr Ildemaro Antonio Moreno Experto Profesional Especialista II del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Carlos de Zulia, inserta al folio treinta y uno de las actas que conforman la presente causa; en tal sentido es de comprender que la privación de libertad es completamente excepcional y según el articulo 581 ejusdem la privación preventiva se da en los supuestos establecidos en el cuando hay riesgo razonable que evadirá el proceso, temor a la obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima.-

Asimismo, los alegatos por la Defensa Pública no son suficientes ni dan garantías de que el adolescente cumplirá con las medidas impuestas, y menos aun que para el momento del delito que se cometió él estaba actuando como moto taxista, y que no coadyuvó en el presunto robo cuando simplemente la comunidad lo señaló junto con los otros dos imputados (Adultos).-

Es de hacer saber a la Defensa Pública que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal identificada con el numero M-070-2008, de fecha 28/02/2008, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACIÓN) en perjuicio de JHONATHAN LUIS UZCATEGUI URDANETA, decretándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literales b) y c), el cual de una revisión exhaustiva del Libro de presentaciones llevadas por este Juzgado el ut supra identificado adolescente no se ha presentado de manera regular ni continua, por lo que se presume que evadirá el proceso, mas que todo por ser este nuevo delito grave, tipificado en el articulo 628 de la Ley Especial.-

Es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD; declara SIN LUGAR la petición hecha por la Defensora Pública Zoraida Rodríguez, y MANTIENE la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día veintiuno (21) de Marzo del 2012, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/09/11995, hijo de Alexis Gutierrez y Digna Montero, residenciado en la calle No. 1, casa S/N, del Barrio Domingo Roa Pérez, del Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA, plenamente identificado en actas, el cual esta cumpliendo en el Centro de Coordinación Policial numero 18, Colon Policía Regional, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregado a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a los mismos, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese a la Defensora Pública.-

La Jueza Temporal,


Abog. Auristela González,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente resolución interlocutoria bajo el Número 030, dejándose copia en el archivo. Se libró el Oficio a la Defensa Pública para imponerla de la presente decisión con oficio No. 3370-079.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,