REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Marzo de 2012.
201° y 153°
CAUSA PENAL No. M-0106-2003

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.-
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECCI
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 02/10/2003, cuando la ciudadana Mayolis Infante, expuso con la finalidad de denunciar que su primo Jairo le violó a su pequeña hija de 02 años de edad, cuando salió a la tienda y la dejó con el imputado de marras. Consta en las actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 18/01/2012, donde declinan la competencia a este Tribunal en virtud de que el imputado para la fecha era adolescente.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano antes adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD. A tal efecto observa este Juzgador que el delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 02/10/2003, hasta el presente, han transcurrido mas de ocho (08) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. Del estudio minucioso de la presente causa y de la investigación se puede evidenciar, que no corre inserto a las actas el informe medico legal donde determine de manera clara y precisa el hecho punible, por lo que no esta demostrado el cuerpo del delito, no pudiendo atribuirse al imputado.

En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 026 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abog. Auristela González

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 026.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea