REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Marzo del 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE No.- 11-3699.-

CAUSA: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: NELSY COROMOTO LAGOS MAESTRE
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de los menores: LAURALY PAOLA y VIRGINIA DEL CARMEN PORTILLO LAGOS
Demandado: JOSE LUIS PORTILLO

Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana NELSY COROMOTO LAGOS MAESTRE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.706, domiciliado en el sector La victoria, casa s/n Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, CIRO PARRA BADELL, actuando en nombre y representación de sus menores hijas LAURALY PAOLA y VIRGINIA DEL CARMEN PORTILLO LAGOS, quien manifestó que de la unión concubinario que mantuvo con el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.046.073, Ganadero, domiciliado en el Fundo El Recuerdo, vía Casigua Kilómetro 33, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún, que en fecha 09/08/2006, por ante la defensa pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se estableció un convenimiento de manutención, fijándose la pensión de la siguiente manera: 400,oo Bolívares mensuales, por pensión de manutención; 50% de los gastos de medicinas; 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares; 800,oo Bolívares para los gastos de época de navidad; y fin de año, vestidos calzados y juguetes.- Manifiesta que en fecha 27/09/2006, fue necesario iniciar el procedimiento judicial de incumplimiento y consta en el expediente 2138, el cual se le decretó la perención de la instancia. Por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ut supra identificado ciudadano para garantizar los derechos de las menores de marras, de conformidad con los artículos 30, 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña del Adolescente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del 2011, fue admitida la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda, igualmente se fijó para el mismo día un acto conciliatorio, la cual se oficio al Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento.

En fecha 06 de Junio del año 2011 fue notificado el Fiscal Especial del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 06 de Octubre del año 2011, el abogado en ejercicio Luís Pérez Paris, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luís Portillo, consignando Poder Judicial Notariado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, dándose por citada en la presente causa.-

En fecha 14 de Octubre del año en curso, se anunció el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia que hizo acto de presencia el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO PEREZ PARÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no llegando a acuerdo alguno. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno en ocho (08) folios útiles la contestación de la demanda, donde opuso como excepción o defensa la Cuestión Previa contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, ya que en fecha 22/09/2011, existe sentencia definitivamente firme del Tribu8nal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal numero 02, Ofrecimiento de Obligación de Manutención, impugnando así copia simple de conformidad del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “D”, como reproducción del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Igualmente impugnó copia simple consignada junto al libelote la demanda marcada con la letra “E”, impugnó copia fotostática marcada con la letra ”F”. Promoviendo las pruebas de la cual se va a valer.-

En fecha 18 de Octubre del año 2011, se recibió la comisión del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 20 de Octubre del año 2011, el abogado Luís Pérez París, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luís Portillo Vargas parte demandada en la presente causa, consignó escrito de prueba, el cual se admitieron de conformidad cuanto en ligar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en fecha 21 de octubre del año 2011, oficiándose al Gerente del Banco Provincial

En fecha 03 de Febrero del año en curso el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Pérez Paris, renunció la Prueba de Informe solicitada por el y solicitó al Tribunal sentencie la presente causa.-

Consignó como medios probatorios: la parte demandante

1.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, se encuentran insertas Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

2.- A los folios del seis (06) dieciocho (18) del expediente, se encuentran insertas copias de documentos los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda por lo cual este Tribunal no le asignan valor probatorio de conformidad a lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignó como medios probatorios: la parte demandada

1.- Copia Certificada de la causa No. 19179, por Fijación de Obligación de Manutención, donde aparece como Demandante el ciudadano José Luis Portillo Vargas y demandado Nersy Coromoto Lagos Maestre, y que rielan al folio treinta y siete (37) al setenta y tres (73), del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que se trata de documento público que ha nacido de un Funcionario Público competente y por lo tanto se le da fe pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Depósitos y transferencias realizadas por el demandado de marras, a favor de as menores de autos en el Banco Provincial, en virtud de la cual se le asigna valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte demandada, y demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado Jose Luis Portillo, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Juzgador observa y constata que la ciudadana NELSY COROMOTO LAGOS MAESTRE, plenamente identificada en actas, no promovió en el lapso legal prueba alguna; y que en fecha 22 de septiembre del año 2011, el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 02, fijó pensión de Manutención por el cual el apoderado judicial de la parte demandada promovió Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en su contestación de demanda; considerando que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente: “Articulo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. Articulo 273: La sentencia definitivamente firme es ka Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; por lo que este Tribunal, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme como ha ocurrido en el presente caso, es evidente que procede en derecho la declaratoria de la Cosa Juzgada y así lo decide.-

En atención a las anteriores consideraciones, y vista que el demandado de marras ha venido cumpliendo de forma regular y continuo la obligación de manutención, y visto la declaración de la Cosa Juzgada, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana NELSY COROMOTO LAGOS MAESTRE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.706, domiciliado en el sector La victoria, casa s/n Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, CIRO PARRA BADELL, actuando en nombre y representación de sus menores hijas LAURALY PAOLA y VIRGINIA DEL CARMEN PORTILLO LAGOS, quien manifestó que de la unión concubinario que mantuvo con el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.046.073, Ganadero, domiciliado en el Fundo El Recuerdo, vía Casigua Kilómetro 33, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún. y Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012).-Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.



La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 090.-

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,