RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD. N° 2012-S-088
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: CARMEN MILEYDA RODRIGUEZ DE ANGULO Y OMAR ELI ANGULO CONTRERAS.-
A FAVOR DE SU(S) HIJOS): OMAR JOSE ANGULO RODRIGUEZ.-
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: CARMEN MILEYDA RODRIGUEZ DE ANGULO Y OMAR ELI ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-18.374.831 Y 16.167.763, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra, Defensor Publico Peimero Área de Protección en su condición de padres de la menor, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO:. El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), que serán entregados a la madre por concepto de pensión de manutención
SEGUNDO : La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará al padre cuando este se encuentre enfermo.-
TERCERO: El padre se compromete en aportar el 50% para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios para su hija previa consulta medica, de lo que no cubra el seguro de ambos padres.-.
CUARTO: En cuanto a uniformes, zapatos, ropa interior y utiles escolares para su hijo, se revisará cuando este comience a estudiar.-
QUINTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-
SEXTO: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar gastos de época de navidad de vestuarios, zapatos, ropa interior para su hijo, adicionalmente les comprara el regalo de navidad.-
SEPTIMO: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cuando reciba el bono vacacional.-
OCTAVO: El padre ofrece el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación de la relación laboral, para garantizar las pensiones futuras a su hijo.-
NOVENO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades del prenombrado hijo, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado en el Banco central de Venezuela.- Asimismo solicitamos que el presente convencimiento sea homologado por su digna autoridad.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: CARMEN MILEYDA RODRIGUEZ DE ANGULO Y OMAR ELI ANGULO CONTRERAS antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARMEN MILEYDA RODRIGUEZ DE ANGULO Y OMAR ELI ANGULO CONTRERAS .- a favor de su hijo OMAR JOSE ANGULO RODRIGUEZ., antes identificado(s); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte días del Mes de Marzo del Dos Mil Doce del 2012.-201° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud N° 2012-S-088 el anterior fallo siendo la una y veinte de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 087.-
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
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