REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Marzo de 2012.
201º y 152º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-287-2012
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: JOSE LUIS COLINA SOTO.
En el día de hoy, quince (15) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., en el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, en observación médica para hombres, de dicho hospital, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, hijo de Javier Parraga y Maigualida Atencio, residenciado en el sector 20 de mayo calle 9, casa No. 16-47, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.830; y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 29/05/1995, hijo de Juan Fuenmayor y Yelitza Urdaneta, residenciado en el sector La Carmela calle No. 4, casa No. 16-27, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.462.427; quienes estando presentes manifestaron que designaban como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, hijo de Javier Parraga y Maigualida Atencio, residenciado en el sector 20 de mayo calle 9, casa No. 16-47, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.830; y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 29/05/1995, hijo de Juan Fuenmayor y Yelitza Urdaneta, residenciado en el sector La Carmela calle No. 4, casa No. 16-27, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.462.427; quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, Estación Policial El Moralito No. 18.3, el día 15 de marzo del año en curso, aproximadamente alas 12 horas de la madrugada, cuando la Estación Policial recibe una llamada telefónica por parte del Supervisor Coordinador de la Estación, informando sobre un presunto accidente de transito ocurrido a la altura del sector El Manguito de la vía Janeiro a Santa Bárbara, no aportando mas detalle, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el sector El Manguito con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presentes pudieron visualizar en plena vía pública un grupo de personas rodeando a dis ciudadanos uno de ellos con hematomas y excoriaciones y otro aparentemente ileso asimismo, una motocicleta de color negro con múltiples abolladuras, por tal motivo procedieron a indagar sobre el hecho ocurrido siendo que unos de los ciudadano presentes se les acercó e identificó de la siguiente manera JOSE LUIS COLINA SOTO; plenamente identificada en actas policiales, quien manifestó que lo que parecía ser un accidente de transito se trataba que a las 08:30 de la noche del día 14/03/2012 para el momento en que se encontraba sentado en el frente de su residencia en el sector puerto concha en compañía de su hijo su esposa y otros familiares, fueron abordados por 4 ciudadanos a bordo de dos motocicletas uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte despojaron a su hijo Jorge Luis Colina Diaz, de una moto de su propiedad, siendo que una vez cometido hecho de manera inmediata avisaron a varios vecinos y transeúntes del lugar procediendo a darle seguimiento a bordo de varias motocicletas de uso particular a estos cuatros sujetos, siendo que a la altura del sector El Manguito dos de los ciudadanos presuntos autores del hecho al verse perseguido por la victima y el clamor público perdieron el control de la motocicleta en que se desplazaban saliendo de ka carretera cayendo al suelo y los otros ciudadanos también presuntos autores del hecho bajaron de su moto para huir en otra motocicleta utilizaba para cometer el hecho, procediendo a levantar su moto siendo trasladada por su hijo hasta su residencia en el sector Puerto Concha donde quedó resguardada, negándose la victima de marras a la entrega de la moto objeto del delito, quedando a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministrito Público; en virtud de lo cual en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y10 respectivamente de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS COLINA SOTO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de que el objeto del cual fuera despojado es decir, el vehiculo moto no consta en el expediente que haya sido incautado, tal como se desprende del acta policial que corre inserta al folio tres (03) de las actas donde los funcionarios establecen que la victima de manera rotunda se negó una vez recuperado el vehículo a entregarla.- Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, hijo de Javier Parraga y Maigualida Atencio, residenciado en el sector 20 de mayo calle 9, casa No. 16-47, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.830 y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 29/05/1995, hijo de Juan Fuenmayor y Yelitza Urdaneta, residenciado en el sector La Carmela calle No. 4, casa No. 16-27, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.462.427; Obtenida la respuesta y datos regulares, los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional.- se encuentra la representante legal del adolescente Antonio Adolfo Fuenmayor Urdaneta, ciudadana Yelitza del Carmen Urdaneta Vera, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.493.513.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mis defendidos por ser inciertos los hechos procedente el derecho que se invocan tal como se probara dentro del lapso legal pertinente, por todas las razones antes expuestas es por lo que me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal.- Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y10 respectivamente de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS COLINA SOTO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y10 respectivamente de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pero en virtud de lo solicitado por la Fiscalía y la defensa técnica aunado que no hay objeto del delito, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a) la Detención de los adolescentes en su domicilios, bajo la custodia de sus representantes legales ciudadanos Yelitza Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.493.513, y Maigualida Atencio, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, así como las anormalidades que pueden evidenciarse de las actas procesales, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, hijo de Javier Parraga y Maigualida Atencio, residenciado en el sector 20 de mayo calle 9, casa No. 16-47, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.830 y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 29/05/1995, hijo de Juan Fuenmayor y Yelitza Urdaneta, residenciado en el sector La Carmela calle No. 4, casa No. 16-27, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.462.427, en custodia de los representantes legales ciudadanos Yelitza Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.493.513, y Maigualida Atencio, quienes en este mismo acto se comprometen con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial numero 18 del Municipio Colón, Estación Policial Moralito No. 18.3, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 023, y se ofició bajo el No. 3370- 067.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Marvelys Soto
Los Imputados,
SE OMITEN IDENTIDADES
Defensor Público del Imputado,
Abog. Ángel Rosales,
Representantes legales de los adolescentes,
Yelitza Urdaneta,
Maigualida Atencio,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Conste/Sría.