REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Marzo del 2012
201° y 153°
EXP: 10-3346
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: YOLENNIS DEL CARMEN PAÉZ SÁNCHEZ
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor de los menores: NELYMAR ALEXANDRA REY PAÉZ
Demandado: MARINA RUEDA DIAZ
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana YOLENNIS DEL CARMEN PAÉZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.166.643, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en nombre y representación de su hija NELYMAR ALEXANDRA REY PAÉZ, de 09 años de edad, quien manifestó que de la unión que mantuvo con el ciudadano Alberto Alexander Rey Rueda, plenamente identificado en actas, quien para los momentos esta Difunto, hijo de la ciudadana MARINA RUEDA DIAZ, abuela paterna de su menor hija y que es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.325.781, la cual se encuentra domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 5, piso 3, apartamento 03-04, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; manifiesta que desde que el ciudadano murió la abuela paterna se ha desentendido de colaborar con la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades de su nieta y han sido infructuosos los intentos por ante las autoridades administrativas competentes, para que cumpla con lo establecido en el articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, razones por las cuales es que demanda la obligación de Manutención tal y como lo consagra el articulo 365 de la LOPNNA.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2010, fue admitida la presente solicitud y se acordó citar a la ciudadana MARINA RUEDA DIAZ, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda, igualmente se fijó para el mismo día un acto conciliatorio, la cual se oficio mediante Rogatoria al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la ciudadana demandada se encuentra domiciliada en el Vigía Estado Mérida, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento.
En fecha 22 de diciembre del año 2010 fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 21 de febrero del año 2011, se recibió comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, con los recaudos de citación en virtud de que no pudo ser practicada la citación de la demandada por no encontrar a la misma en la dirección indicada.-
En fecha 11 de marzo del año 2011, se ordenó abrir pieza de medida, por solicitud de la demandante.-
En fecha 08 de Abril del año 2011, la ciudadana Marina Rueda Díaz, asistido por el Defensor Público abogado Ciro Ángel Parra Badell, designado por le delegado de la Defensa Pública de la Extensión, se dio por citada en la presente causa, y renunció al termino de distancia por lo que en fecha 13 de abril del año 2011 comparecieron al acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes los ciudadanos Yolennis del Carmen Páez Sánchez, y la ciudadana Marina Rueda Díaz, acompañados de sus abogados asistentes Maria Milagros Suárez y Ciro Parra Badelll Defensores Públicos para el para de la LOPNNA, quienes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno; y en esa misma fecha la ciudadana Marina Rueda Díaz, dio contestación a la presente solicitud, donde en primer lugar admitió que de la relación de pareja que tuvo la demandante con su hijo crearon a su nieta de nombre Nelymar Alexandra Rey Páez, que para el momento tenia 08 años de edad; negó rechazó y contradijo que desde la muerte de su hijo Alberto Alexander Rey Rueda, se haya desentendido en colaborar con la obligación de manutención y satisfacer las necesidades básicas de su nieta; negó rechazó y contradijo que hayan sido infructuoso los intentos de conciliación ante las autoridades administrativas competentes para que cumpla con sus obligaciones subsidiarias ya que la misma demandante admite en su escrito de demanda que el día 18 de mayo del año 2010, asistieron a una reunión conciliatorio ante la defensa pública primera en esta ciudad en la cual le ofreció cumplir con una especie de necesidades básicas, garantizándoles igualmente el desarrollo y crecimiento de su nieta circunstancias esta que de manera injustificada no fue aceptada por la demandante; expresa igualmente que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus deberes y mucho menos de las necesidades de su nieta; manifiesta que se desempeña como obrera en la Unidad Educativa Privada “Monseñor José Humberto Paparoni”, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, en la ciudad de El Vigía, ganando salario mínimo, y que padece una enfermedad renal y osteoporosis, que ameritan constantes tratamientos; expresa que la demandante de mala fe no expresa de los beneficios que disfruta su nieta y ella a consecuencia de la muerte de su hijo y le permiten tener un nivel de vida adecuado entre los cuales señaló: 1.- El 25% del monto asegurado de la Póliza de Banesco Seguro, cantidad esta que fue cancelada por el Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la ciudad de El Vigía.- 2.- la menor de marras recibió según la demandada como heredera la cantidad de 7.276,68 correspondiente al fideicomiso de prestaciones sociales que su hijo poseía en el Banco del Caribe, C.A., por su relación laboral en la Unidad Educativa Monseñor José Humberto Paparoni Bottaro, igualmente dinero que fue depositado a la orden del Tribunal de Protección del Niño, Niña del Adolescente.- 3.- Recibió igualmente la cantidad de 9.273,04 correspondiente a los ahorros que su hijo tenia por conceptos de caja de ahorro mas un saldo por cobrar pertenecientes a su salario.- 4.- Adicionalmente su nieta disfruta de una pensión de heredero sobreviviente otorgado por el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales mediante la cual se hace acreedora de 1.223,89 mensuales, mas los otros beneficios derivados de la pensión tales como: Bonificación de fin de año, y ajuste automático y progresivo según aumente el salario mínimo.-asimismo, la ciudadana demandante trabaja como secretaria en la Unidad Educativa Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.- indica los medios probatorios a demostrar.-
Consignó como medios probatorios: la parte demandada:
1.- Constancia de trabajo emitida por el Licenciado Carlos Antonio Pérez, en su condición de Director de la Unidad Educativa Privada Monseñor José Humberto Paparoni Bottaro, inserta al folio treinta y tres (33), marcado con la letra “B”; este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que consta al folio 93 de las actas del presente que fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal contestando el oficio No. 3370-226 de fecha 11/04/2011, donde dejan constancia que la ciudadana Maria Rueda devenga un salario mensual de 1223.89, mas el cesta ticket.-
2.- Promovió órdenes médicas emitidas por el Dr. Gerardo E. Rivera Romero, este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que consta al folio 95 de las actas del presente que fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal contestando el oficio No. 3370-227 de fecha 11/04/2011, donde dejan constancia la enfermedad de la demandada de marras.-
3.- Marcado con la letra “D”, facturas emitidas por la empresa “KORPECA”, este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que consta al folio 97 de las actas del presente que fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal contestando el oficio No. 3370-228 de fecha 11/04/2011, donde dejan constancia quien pagó los calzados elaborados por la menor de autos.-
4.- Marcada con letra “E” copia de facturas emitido por la empresa Gran Futuro, y marcado con la letra “F”, copia de facturas emitida por la tienda Shopping, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Marcado con la letra “H” informe médico radiológico matricula No. 32.228, este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que consta al folio 99 de las actas del presente que fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal contestando el oficio No. 3370-230 de fecha 11/04/2011, donde deja constancia el informe radiológico de la demandada de autos.-
6.- Marcada con la letra “G”, informe radiológico emitido por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que consta al folio 102 de las actas del presente que fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal contestando el oficio No. 3370-229 de fecha 11/04/2011.-
7.- Marcado con la letra ”I”, recibo de pago No. 0040660, emitido por el Centro Clínico San Juan, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
8.- Marcado con la letra “J”, consignó conclusión de Ultrasonido abdominal; este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que consta al folio 101 de las actas del presente que fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal contestando el oficio No. 3370-246 de fecha 11/04/2011.-
9.- Marcada con la letra “K”, copia de cheque No. 02893522, por la cantidad de 7.276,68, a nombre del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Estado Mérida, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
10.- Marcada con la letra “L”, copia de recibo emitido por el Banco del Caribe C.A., mediante la cual se evidencia que la demandante ciudadana Yolennis del Carmen Paez Sánchez identificada en actas, recibió una cantidad de dinero, en nombre de mi nieta, por concepto de fideicomiso, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
11.- Marcada con la letra “M”, copia de cuadro de póliza No. 01000009620001456754, de fecha 13-04-2001, de Banesco seguros C.A. mediante la cual se evidencia que la menor Nelymar Alexandra Rey Páez, se encontraba amparada y beneficiada con el 25% del monto asegurado; marcada con la letra “N” copia de cheques No. 32215692y 57915693, emitidos contra la cuenta corriente No. 0114-0436-74-4360015128 a la orden del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la ciudad de El Vigía, donde se evidencia la cancelación de los beneficios de caja de ahorro y salarios dejados de percibir por su hijo al momento de su muerte; constancia marcada con la letra “Ñ”, copia de constancia de afiliación de pensión emitida por el IVSS, mediante el cual se evidencia que la demandante de autos representa a su nieta para el cobro de la pensión de sobreviviente; este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud que riela al folio 113 de las actas que conforman la presente causa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones Oficina Administrativa Santa Bárbara de Zulia, informaron que el ciudadano Alberto Alexander Rey Rueda su beneficiario es la ciudadana Yolennys del Carmen Páez Sánchez, quien efectivamente viene cobrando la pensión, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que fue respuesta a nuestro oficio 3370-612 de fecha 14/11/2011.-
Consignó como medios probatorios: la parte demandante
1.- En escrito de pruebas inserta al folio 52 al 53 de las actas que conforman la presente causa, Ratificando Prueba documental referida a la partida de nacimiento de la menor de marras Nelymar Alexandra Rey Páez, razón por la cual este se encuentra inserta Partida de Nacimiento que acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual este Juzgado le asigna valor probatorio.-
2.- En cuanto a las pruebas promovidas a la prueba documental referida en los particulares Segundo, al Décimo Segundo; este Tribunal, visto que en fecha 27/04/2011, riela al folio 90 de las actas que conforman la presente causa, la ciudadana Marina Rueda acompañado de su abogado asistente impugnó las pruebas de la parte demandante, por lo que no les otorga valor probatorio en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Juzgador observa y constata que la ciudadana YOLENNIS DEL CARMEN PÁEZ SANCHEZ, plenamente identificada en actas, efectivamente viene cobrando en su nombre y en el de su representada la menor NELYMAR ALEXANDRA REY PÁEZ, el beneficio de la Prestación de Sobreviviente, siendo su último retiro el día 20/01/2012, tal y como consta en el estado de cuenta que se adjunto a las actas que conforman la presente causa y que rielan a los folios 115 al 118, la cantidad de un salario mínimo, mas todos los beneficios y bonos de fin de año, por lo tanto no corresponde a la demandante exigir de conformidad con el articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que establece: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención éste recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.- (Cursivas del Tribunal), ya que con este medio se cumple con la obligación de manutención por parte del padre de la menor de marras, más aun que la demandante de marras no promovió prueba alguna que demostrara que se encuentra impedida físicamente para cumplir con la manutención de su representada, ya que como lo reza el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que establece: “La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad” (Cursivas del Tribunal). Por lo tanto el padre de la menor de marras aunque haya fallecido dejó una pensión para sobreviviente que cubre un salario mínimo, por lo tanto cubre con el sustento requerido por la niña Nelymar Alexandra Rey Páez. Asimismo, este Tribunal, le otorgó valor probatorio al examen medico forense que se encuentra inserto al folio 101 de las actas número 9700-170-0277, de fecha 23-05-2011, donde deja constancia que la demandada de marras presenta 1.- Litiasis Renal Bilateral; 2.- Espóndil Artrosis Lumbar y 3.- Osteoporosis; suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináis ticas, ganando un salario mínimo tal y como se constata en escrito dirigido a este Tribunal de fecha 29/04/2011, inserto al folio 93, suscrito por e Pbro. Licenciado Carolos Pérez Director de la Unidad Educativa Mons Jose H. Paparoni Bottaro. En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YOLENNIS DEL CARMEN PAÉZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.643, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en nombre y representación de su hija NELYMAR ALEXANDRA REY PAÉZ, de 09 años de edad, en contra de la ciudadana MARINA RUEDA DIAZ, abuela paterna de su menor hija y que es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.325.781, la cual se encuentra domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 5, piso 3, apartamento 03-04, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012).-Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 78.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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