REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, once (11) de Marzo de 2012.
201° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-285-2012
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: JUAN CARLOS MUNTANER
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA ABOGADA ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: YASRLAN ALBERTO QUINTERO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
En el día de hoy, once (11) de Marzo de 2012, siendo las doce y treinta minutos del mediodía, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de diecisiete (17) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0595-2012, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.312.515. fecha de nacimiento 26/10/1994, soltero, alfabeto, hijo de Maria Zoraida Moran Moran y de Salvador Bandera Laguna, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa S/N, final de la calle principal, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YASRLAN ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1979, reside en la calle 5 casa No. 128, sector El Milagro, Caño Zancudo Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.679.195; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, se fija a as dos de la tarde del día de hoy.-
Siendo las dos y treinta y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), del día de hoy, y estando presentes todas las partes, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en el acta, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.312.515. fecha de nacimiento 26/10/1994, soltero, alfabeto, hijo de Maria Zoraida Moran Moran y de Salvador Bandera Laguna, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa S/N, final de la calle principal, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 01, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día de ayer diez de marzo del año en curso, cuando siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 PM) y cumpliendo servicio inherentes a ka profesión policial, los funcionarios recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, quien manifestó que personas desconocidas y portando armas de fuego tipo pistola, había robado una unidas moto de color rojo, a un compañero de trabajo en la altura de la vía de Guachi a Caño Zancudo Estado Mérida, y que las personas se habían huido por la vía que conduce de caño Zancudo a Pueblo Nuevo El Chivo de esta Jurisdicción, en ese entonces se presentó a ducha sede un ciudadano quien dijo llamarse Luis Arturo Herrera Teherán, identificado en acta policial inserta al folio tres (03) y cuatro (04), quien manifestó que en el interior de su vivienda se encontraba un ciudadano desvalijando un vehiculo tipo moto y a parecer era robada, ya que había escuchado hablar por teléfono con otra persona, haciendo referencia que la moto era robada, por lo que se constituyó una comisión en la referida dirección y se encontraba el ciudadano denunciante antes identificado y la ciudadana Maria Isabel Márquez Contreras, plenamente identificada en acta policial, solicitando al ciudadano Yohandri José Paternita Romero, identificado igualmente en acta policial, que sirviera de testigo, solicitando al ciudadano Luís Arturo Herrera Teherán que dejaran ingresar a la vivienda a realizar el procedimiento en relación a la moto robada en compañía de los testigos y del propietario de la vivienda pudieron observar a simple vista quien a su lado estaba un chasis y varias partes de motos el cual se identifican en el acta policial, y al lado un ciudadano que dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, debido a tales circunstancia les fueron leídos sus derechos quedando a la orden de esta Fiscalia.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YASRLAN ALBERTO QUINTERO, solicito se le dicte al adolescente, una Medida Cautelar de de las contempladas en los literales a) y b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que el referido tipo penal no se encuentra tipificado en la ley especial para solicitar una medida de Detención Preventiva, asimismo, se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.312.515. Fecha de nacimiento 26/10/1994, soltero, alfabeto, hijo de Maria Zoraida Moran Moran y de Salvador Bandera Laguna, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa S/N, final de la calle principal, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente ciudadano MARIA SORAIDA MORAN MORAN, cedula de identidad V-14.244.895.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputan, por cuanto resulta mas que evidente en primer lugar la violación al derecho fundamental al derecho a la libertad, así como la presunción de inocencia, puesto que no existe ni el mas mínimo indicio de la aprehensión en flagrancia por lo cual solicitito se ordene la libertad inmediata de mi defendido asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YASRLAN ALBERTO QUINTERO, por lo que este Tribunal, oídos los alegatos de la defensa y de la Fiscalia del Ministerio Público; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, ya que lo encontraron al lado de las partes de una moto, que se encuentra identificada en actas y reportada como robada. En relación a la libertad inmediata solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, susceptible de serle aplicado una Medida Cautelar, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, literal a) detención en su domicilio con la vigilancia de sus representante legal progenitor ciudadana MARIA SORAIDA MORAN MORAN, cedula de identidad V-14.244.895, quien se compromete a la vigilancia del adolescente imputado, comprometiéndose con la firma de esta acta, el cual no podrá salir de su residencia sin autorización judicial, solamente cuando deba presentarse ante este Tribunal y acompañado de su representante legal, asimismo, la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada ocho (08) días comenzando su presentación el día diecinueve (19) de marzo del año en curso; razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en su domicilio ubicado en el Barrio 19 de Abril, casa S/N, final de la calle principal, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, prohibiéndose salir de su residencia, solamente cuando tenga que presentarse ante este Despacho y acompañado de su representante legal; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN EN SU DOMICILIO del adolescente bajo una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado SE OMITE IDENTIDAD,, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 20 y se ofició bajo el No. 3370-059. Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Juan Carlos Muntaner
El Imputado Adolescente,
ANSE OMITE IDENTIDAD,
Representantes del Imputado,
MARIA SORAIDA MORAN MORAN, cedula de identidad V-14.244.895
El Defensor Público,
Abog: Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea Ortega B.,