REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Primero (01) de Marzo de 2012.
201° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA: Nº M-282-2012.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSIOCOTROPICA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

En el día de hoy, Primero (01) de Marzo de 2012, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1997, soltero, alfabeto, sin oficio, hijo de Maria Gómez y Leonardo Campos, residenciado en la calle numero 06 Bis, del sector Juan de Dios González, casa S/N, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero 26.628.135, teléfono 0416-5128670, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, previo el traslado de la Policía Municipal, quien esta asistido por el Defensor Público abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, para el área de Responsabilidad Penal y los representantes de los adolescentes MARIA EVARISTA GOMEZ MOLINA titular de la Cédula de Identidad numero V-8.711.734, y de ANGEL IGNACIO QUINTERO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.042.190.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2012, por el Abogado Jenny Benavides de Bracho, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente JONATHAN JOSE GOMEZ MOLINA, plenamente identificado en actas, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ISRAEL VARGAS quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2012, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: por procedimiento realizado por quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 16 de febrero del año 2012, el día de hoy siendo las 03:30 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Policial identificado se encontraban de servicio y efectuando un recorrido por la avenida No. 9 El Muro, con calle No. 05ª, específicamente antes de llegar al puente, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, cuando lograron avistar a tres sujetos de los cuales arrojan la siguiente información, uno de tez morena, estatura alta, contextura regular portando como vestimenta un suéter de color negro con dibujos de color rojo pantalón jeans de color azul, el otro de tez morena, estatura alta, contextura delgada portando como vestimenta una franelilla de color blanca pantalón jeans de color azul y un adolescente fe tez morena, contextura delgada, estatura baja, portando como vestimenta un suéter de color negro con enumeraciones de color blanco, pantalón jean de color negro, los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía pública específicamente frente a una vivienda tipo familiar edificada en concreto, pintada de color rosado, estos al percatarse de la presencia policial se levantan tomando estos actitud nerviosa, motivado a ello procedieron los funcionarios a advertirles sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto su cuerpo o vestimenta, exhortándoles que exhibieran cualquier objeto de procedencia ilícita procediendo el adolescente con las características físicas de estatura baja de tez moran contextura delgada, vestido con un pantalón jeans de color azul, suéter color beige, quien se identificó como SE OMITE IDENTIDAD, ut supra identificado, quien exhibió del bolsillo delantero de pantalón una caja de cigarro marca MARINE de color blanco y celeste, donde en su interior se aprecian 38 envoltorio tipo cebollita de presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica (Base) de los cuales 25 envoltorios de tamaño pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco con celeste anudado en su parte superior con hilo de color blanco y 13 envoltorios de tamaño pequeño tipo cebollita, de material sintético color blanco con celeste anudado en su parte superior con hilo de color negro ambos contentivos en su interior de restos de polvo blanco presumiblemente base, con un olor fuerte penetrante y peculiar al de este polvo de estupefaciente y una pipa de fabricación casera de color azul, con blanco y papel cromado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo exhibió un dinero con la cantidad de 46 mil bolívares, de los cuales tres billetes de 10 bolívares fuertes posee los seriales H46360639, A80883850 y R22678713 y ocho billetes; el otro ciudadano de nombre GILBERT YONI NAVA JAIME, plenamente identificado en actas policiales exhibió de su bolsillo delantero del pantalón una pipa de fabricación casera de color dorado y el sujeto de tez morena estatura delgada; LUIS ALBERTO CASTRILLO DIAZ, plenamente identificado en actas, quedando todos detenidos a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente.-
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al adolescente SE OMITE IDENTIDAD anteriormente indicado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios Jember Salas, Jesús Briceño, Albert Guerrero y Geivis Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón quienes suscribieron Acta Policial de fecha 17/02/2012.- 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la experticia Químico –Botánica 9700-067-0272 emitida el 18 de febrero de 2012, suscrita por la Experta Profesional II Farmacéutica Toxicológico Rosa M. Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida.- PRUEBAS PERICIALES: De conformidad al artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican: 1.-.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17/02/2012 sin numero por los funcionarios Jember Salas, Jesús Briceño, Albert Guerrero y Geivis Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, el cual exponen las características del lugar de ka detención.- PRUEBAS DE INOFRMES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas numero 015 de fecha 17/02/2012 emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, colectadas por el Funcionario Albert Guerrero.- 2.- Exhibición y lectura de la Experticia Quimica Botánica, numero 9700-067-0272, emitida el 18/02/2012 suscrita por el Profesional II Farmaceuta-Toxicológica Rosa Díaz.-
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al adolescente TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo muerte de una persona, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Cuarto: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad por reste Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Consigno en este acto escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, constante de seis folios útiles dentro del lapso procesal legal correspondiente, en este sentido, la defensa ratifico el escrito de promoción producido ante este Tribunal, igualmente solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Homicidio Culposo contemplado en el articulo 409 del Código Penal; asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1997, soltero, alfabeto, sin oficio, hijo de Maria Gómez y Leonardo Campos, residenciado en la calle numero 06 Bis, del sector Juan de Dios González, casa S/N, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero 26.628.135, teléfono 0416-5128670 y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Homicidio Culposo, ya que yo no tuve la intención de matar a mi niña, porque todo fue un accidente cuando mi niña se cayo de la hamaca y se estaba ahogando con el vomito fue cuando me ayudaron para tratar de que no se ahogara; es todo”. Se deja constancia que la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, terminó su declaración siendo las doce y veinte (12:20 M) minutos del mediodía, acompañada de su Defensor Público y acompañada de su representante legal ciudadana MARIA EVARISTA GOMEZ MOLINA titular de la Cédula de Identidad numero V-8.711.734, y de ANGEL IGNACIO QUINTERO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.042.190. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios Jember Salas, Jesús Briceño, Albert Guerrero y Geivis Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón quienes suscribieron Acta Policial de fecha 17/02/2012.- 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la experticia Químico –Botánica 9700-067-0272 emitida el 18 de febrero de 2012, suscrita por la Experta Profesional II Farmacéutica Toxicológico Rosa M. Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Mérida.- PRUEBAS PERICIALES: De conformidad al artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican: 1.-.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17/02/2012 sin numero por los funcionarios Jember Salas, Jesús Briceño, Albert Guerrero y Geivis Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, el cual exponen las características del lugar de ka detención.- PRUEBAS DE INOFRMES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas numero 015 de fecha 17/02/2012 emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, colectadas por el Funcionario Albert Guerrero.- 2.- Exhibición y lectura de la Experticia Quimica Botánica, numero 9700-067-0272, emitida el 18/02/2012 suscrita por el Profesional II Farmaceuta-Toxicológica Rosa Díaz.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA del acusado JONATHAN JOSE GOMEZ MOLINA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de la adolescente acusado y el daño irreparable causado, por ser un delito que atenta contra la salud de las personas, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Camino de Rescate, ubicado en el Sector Ali Primera de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, con numero de teléfonos 0414-9756216, por un lapso de 6 meses, que no podrá salir sin una orden Judicial, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Rehabilitación Camino de Rescate, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 018, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 050, 051, 052, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo la una de la tarde (01:00 PM) minutos de la tarde. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.


El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog. ISRAEL VARGAS

El Acusado,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodríguez,

Representante del acusado,

MARIA EVARISTA GOMEZ MOLINA titular de la Cédula de Identidad numero V-8.711.734,


ANGEL IGNACIO QUINTERO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.042.190


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 050, 051, 052.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,