Expediente: 2539-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1991, Nº 28, tomo Nº 34-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 112.682 y 115.107 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: S.M. CARNICERÍA D` SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 33, tomo 75-A, del año 2009, domiciliada en la calle Urdaneta con Av. 8, sector Cuatro Esquinas, local Nº 4, de la población y parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en la persona de su representantes legales ciudadanos WILFREDO HARRY SÁNCHEZ GARCÍA y HERNANDO JOSÉ URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.759.289 y 16.107.072, del mismo domicilio.

Ocurre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificado ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de S.M. CARNICERÍA D` SAN JOSÉ, identificada en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de junio del 2011.
El 5 de marzo del 2012 según consta en el expediente de marras; proveniente del Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Machiques De Perija, El Rosario De Perija Y La Cañada De Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, acta en la que la parte demandada S.M. CARNICERÍA D` SAN JOSÉ, en la persona de su representantes legales ciudadanos WILFREDO HARRY SÁNCHEZ GARCÍA y HERNANDO JOSÉ URDANETA GARCÍA asistidos por la abogado YESSENIA BRICEÑO, venezolana, mayor edad, inscrita en el inpreabogado Nº 131.543, de este domicilio, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por el abogado ÁNGEL CASAS, de la siguiente manera;
“(…) ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses, y honorarios, los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo); en este acto, en dinero efectivo y de legal circulación; y el resto es decir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo), será cancelado en dos cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo) cada una, para ser canceladas la primera el día cuatro de septiembre del 2011 y la segunda el día cuatro de octubre del 2011 (…) presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: (…) acepto el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos, igualmente acepto el ofrecimiento de fianza personal, principal y solidaria que hace el ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTINEZ, así como manifiesto mi autorización para que los bienes secuestrados queden en custodia de los representantes de la demandada, y el fiador SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTINEZ (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada asistida por la abogado YESSENIA BRICEÑO, hizo uso del convenimiento con la parte demandante Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por el abogado ÁNGEL CASAS, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1991, Nº 28, tomo Nº 34-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 112.682 y 115.107 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada .M. CARNICERÍA D` SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 33, tomo 75-A, del año 2009, domiciliada en la calle Urdaneta con Av. 8, sector Cuatro Esquinas, local Nº 4, de la población y parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en la persona de su representantes legales ciudadanos WILFREDO HARRY SÁNCHEZ GARCÍA y HERNANDO JOSÉ URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.759.289 y 16.107.072, del mismo domicilio, asistidos por la abogado YESSENIA BRICEÑO, venezolana, mayor edad, inscrita en el inpreabogado Nº 131.543, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de marzo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA