REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA IMPROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD

SOLICITUD: N° 2180-2012
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior solicitud presentada por JOSÉ HENRY GARCÍA VILLALOBOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.371, de este domicilio asistido por el abogado NELSON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.625, de este domicilio por solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente solicitud:

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud observa lo que mencionan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil que expresan:
“Artículo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Aunado a lo que señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1244 de fecha 20 de octubre del 2004, que explica:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)”
Este tribunal constata que en la presente solicitud el accionante del mismo pide a este tribunal que se practique una inspección ocular; a un vehiculo de propiedad del solicitante, según certificado de registro de vehiculo Nº CCY14GV200401-1-2, de fecha 17 de diciembre del 2009, emitido por el ministerio del poder popular para la infraestructura y cuyas características son las siguientes: marca: CHEVROLET, modelo: C-10, color: PLATA y ROJO, año: 1997, serial del motor: 53L216354T0603C, uso: CARGA, placas: AO2AD8T, y en el cual consignó original y copia de la cédula de identidad, factura de compra de la cabina Nº 10230 emitido por la IMPORTADORA FRANCHESCO C.A., y croquis del accidente emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, que tuvo el mencionado vehiculo (volcamiento) y el cual tuvo desprendimiento de la chapa de la carrocería ubicada en el paral izquierdo. Por todo lo antes expuesto, solicita a este tribunal se avoque al conocimiento del caso planteado, para ello solicita se oficie a la autoridad competente (experto) para la respectiva revisión del vehiculo antes descrito, de tal manera, que cumplidas todas las formalidades exigidas por la ley, se le haga entrega del vehiculo con el conocimiento del caso planteado, es decir que en dicha experticia se de fe de que hubo dicho desprendimiento de la chapa de la carrocería, producto del volcamiento sufrido.
Como puede observarse el solicitante pretende que se le haga entrega del vehiculo en cuestión, competencia que no corresponde a este tribunal, aunado a ello pretende que se oficie para practicar una experticia al mismo tiempo, en donde sus dos actuaciones completamente diferentes; en la cual se requiera conocimientos técnicos específicos, y no a este órgano jurisdiccional, a través de sus sentidos. Por lo anteriormente expuesto, resulta IMPROCEDENTE la presente solicitud de Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil. Así se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE: La solicitud presentada por JOSÉ HENRY GARCÍA VILLALOBOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.371, de este domicilio asistido por el abogado NELSON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.625, de este domicilio por solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de marzo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 10:53 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA