Expediente: 2591-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: Empresa Mercantil, YELLOW CAR WASH C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 21, tomo 41-A, y con domicilio en la Av. 16B Sector Barrio San Agustin, Nº 46-99; de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por la abogada: NORMA RIVERS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.135.
Demandado: MERVIS JOSE VILLARREAL LABARCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.298.023 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la abogada: NORMA RIVERS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.135, en representación de la Empresa Mercantil, YELLOW CAR WASH C.A; antes identificada, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano, MERVIS JOSE VILLARREAL LABARCA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de Enero del 2012.
Se hizo presente por una parte el ciudadano: MERVIS JOSE VILLARREAL LABARCA, antes identificado, asistido en este acto Por la abogada: XIOMARA MUÑOZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.733 y por el otro la abogada NORMA RIVERS, antes identificada, actuando en representación de la empresa Mercantil YELLOW CAR WASH C.A y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, convengo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos y verdaderos todos los hechos narrado en el escrito liberar y con la finalidad de llegar a una transacción judicial y dar por finalizado el presente proceso, propongo a la parte actora el siguiente convenimiento: Ofrezco cancelar la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo), suma esta que abarca el capital adeudado y honorarios profesionales, pagaderos de la siguiente manera: Mediante el pago de doce (12) cuotas semanales, iguales y consecutivas, a razón cada una de UN MIL BOLIVARES (Bs,. 1.000) una (01) ultima cuota por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) con vencimiento la primera de ellas en fecha DIECISEIS (16) de Marzo del 2012 y subsiguientemente el pago lo efectuare todos los viernes de cada semana, hasta su total y definitiva cancelación, dicho pago me comprometo a cancelarlo en las siguientes oficinas de la empresa ubicada en la avenida 16B SECTOR San Agustín, Nº 46-99, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Declaro tener la posesión del vehiculo debidamente identificado en actas placa MDF-07S, objeto del presente litigio, desde el día que celebre el presente contrato de venta verbal, por consiguiente me responsabilizo por cualquier daño que pueda o haya ocasionado el mismo con motivo de su circulación por todo el territorio Nacional, así como también asumo su perdida total o parcial, y tendré la obligación de cumplir cabalmente con este convenio y cancelar totalmente la deuda contraída. Es entendido que en caso de incumplimiento de tres (03) cuotas semanales y consecutivas, tendrá derecho la parte demandante a solicitar la ejecución del presente convenimiento, exigir el pago total de la cantidad adeudada y considerar la obligación como de plazo vencido; los bienes que hayan de ejecutarse serán rematados mediante la publicación de un solo cartel de remate establecido por la Ley, y el nombramiento de un solo perito por parte del tribunal de la causa; y la cantidad dada quedara en poder del demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios. En este estado la parte actora expuso: Aceptamos en todas sus partes, en nombre de mi representada, el ofrecimiento de pago hecho por el demandado, me comprometo en el momento en que conste en actas el ultimo pago por parte del demandado, a otorgarle el documento de traspaso del vehiculo ampliamente identificado en actas. Ambas partes solicitan respetuosamente se sirva homologar el presente convenio y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste la cancelación total de la obligación (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MERVIS JOSE VILLARREAL LABARCA se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistida por la abogada XIOMARA MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.733 e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la Empresa Mercantil Empresa Mercantil, YELLOW CAR WASH C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 21, tomo 41-A, y con domicilio en la Av. 16B Sector Barrio San Agustin, Nº 46-99; de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada legalmente por la abogada: NORMA RIVERS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.135 y el ciudadano: MERVIS JOSE VILLARREAL LABARCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.298.023 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada XIOMARA MUÑOZ.
Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA
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