Expediente N° 2495-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: JESÚS LEONARDO MONSALVE GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.095.477, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por el abogado en ejercicio RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZALEZ, inscrito ante el Instituto del Abogado bajo el número 67.715
Demandado: SONGSIREE AZUAJE OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.177.701, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representado legalmente por los abogados en ejercicios LUIS BASTIDAS DE LEÓN y ALBERTO GOMEZ MOLINA, inscritos ante el Instituto del Abogado bajo los números 51.988 y 48.417, respectivamente.
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, incoado por el abogado: RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZALEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 67.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS LEONARDO MONSALVE GUERRA, antes identificado; correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha 06 de Marzo del 2012, el abogado: RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.715, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO MONSALVE GUERRA., consigno diligencia en la cual expuso:
“En nombre de mi representado desisto del procedimiento incoado en contra de la ciudadana Songsiree Aguaje, igualmente identificada en actas; en consecuencia de ello solicito que se me devuelva los recaudos originales tanto los presentados con la demanda como los presentados con posterioridad, previa certificación de las mismas” (Omissis).
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO. Por lo que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento celebrado por la parte demandante.
2) Asimismo se acuerda la devolución de los recaudos presentados con la demanda y con posterioridad, previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA …
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
LUG/jl
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