Expediente: 2560-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: NEREIDA JOSEFINA OSORIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.609.536, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: GIDO ARTURO OÑATES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.356.369, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana: NEREIDA JOSEFINA OSORIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.609.536, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.118, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano, GIDO ARTURO OÑATES ACEVEDO, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de Septiembre del 2011.
Se hizo presente por una parte el ciudadano: GIDO ARTURO OÑATES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.356.369 asistido en este acto Por las abogadas: ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS y DENISE ERIKA ROSALES CROES, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.864 y 24.340, respectivamente, parte demandada, y por el otro el abogado MARCO ANTONIO FLORES, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...)la parte demandada ofrece pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES, (9.000 BS) los cuales serán cancelados de la siguiente manera, DOS MILLONES para el dieciséis (16) de abril con una prorroga de quince días mas, y el saldo restante será cancelado mensualmente la cantidad de quinientos bolívares a partir del día treinta de Mayo, y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación aquí contraída. En este estado presente el representante de la parte demandante expone: Estamos de acuerdo en el convenio y en los términos en que se ha establecido. (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano GIDO ARTURO OÑATES ACEVEDO se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistida por las abogadas ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS y DENISE ERIKA ROSALES CROES e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar el pago de la deuda convenida: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA OSORIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.609.536, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano: GIDO ARTURO OÑATES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.356.369, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.




LA JUEZ:



ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/jl