Expediente N° 2427-2010



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.,
Demandado: Sociedad Mercantil ELECTRICOS OCCIDENTE C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el No. 39, Tomo 42-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de septiembre de 2006, e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el No. 06, Tomo 91-A, RIF J-31575692-7.
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada: GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 145.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada; correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha 16 de Marzo del 2012, la abogada: GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.070, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consigno diligencia en la cual expuso:

“Solicito al Tribunal homologue el presente desistimiento del procedimiento, ordene el archivo del expediente y se me devuelvan los documentos originales acompañados con el libelo de la demanda… finalmente solicito se deje en actas copias certificadas de los mismos. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario.” (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).



Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Por lo que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento celebrado por la parte demandante.
2) Asimismo se acuerda la devolución del original del Contrato de Préstamo suscrito por la ciudadana ANGELA MATILDE LEAL QUINTERO en su carácter de representante legal y Presidenta de la sociedad mercantil ELECTRICOS OCCIDENTE C.A, así como el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A., que acredita el abono en la cuenta de depósito No. 0134-0347-35-3471047405 del monto del préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalente actualmente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), y el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A., en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados, previa certificación en actas de los mismos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA …
JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA



LUG/jl