Expediente: 2213-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: S.M. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, Nº 123, representada por los abogados BERNARDO GONZÁLEZ, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE E. GONZÁLEZ, ROBERTO GÓMEZ, MARIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.394, 90.591, 98.651, 5.968, 112.281 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Demandado: DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.134.411, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado LUÍS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.835, de este domicilio.
Ocurre la S.M. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados BERNARDO GONZÁLEZ, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE E. GONZÁLEZ, ROBERTO GÓMEZ, MARIA VILLAMIZAR, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 6 de mayo del 2010.
El 15 de marzo del 2012 consta en actas que la parte demandada DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, asistido legalmente por el abogado LUÍS AÑEZ, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante la S.M. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado ROBERTO GÓMEZ;
“(…) ofrezco a la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.259,36), mediante dos cheques de gerencia: Uno asignado con el Nº 04275722, por la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.459,36), a la orden de Mercantil, C.A., Banco Universal, y otro Nº 04275723 por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.800,oo), a la orden de ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ambos cheque con la mención NO ENDOSABLE, de fecha 27 de febrero del 2012, emitidos por el Banco Occidental de Descuento C.A., agencia Náutico. En este acto presente en la sala del Tribunal el profesional ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ (…) en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banca Universal (…) acepto la proposición formulada en este acto (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, asistido legalmente por el abogado LUÍS AÑEZ identificados en actas, hicieron uso del convenimiento con la parte demandante S.M. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado ROBERTO GÓMEZ, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante S.M. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, Nº 123, representada por los abogados BERNARDO GONZÁLEZ, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE E. GONZÁLEZ, ROBERTO GÓMEZ, MARIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.394, 90.591, 98.651, 5.968, 112.281 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia y por la parte demandada DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.134.411, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado LUÍS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.835, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
2) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
3) Se acuerda archivar el presente expediente por constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|