REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N° 1031-2011

I- CONSTA EN LAS ACTAS QUE

Los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA BENITEZ CABRERA, GUILLERMO ENRIQUE BENITEZ CABRERA, JUAN BAUTISTA BENITEZ CABRERA, SILVERIO ANTONIO BENITEZ CABRERA, ALEXI JOSE BENITEZ CABRERA, OLGA YOLEIDA BENITEZ CABRERA y PEGGY JOSEFINA BENITEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.419.965, V-7.894.244, V-6.023.556, V-5.519.306, V-4.851.389, V-8.501.270 y V-10.454.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y el ciudadano RAMON DARIO FINOL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.517.288, domiciliado en Caracas Distrito Capital, representado en este acto por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BENITEZ CABRERA, representados por la abogada HANLEY BRICEÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.757, de este domicilio, solicitaron sean declarados como HEREDEROS del DE CUJUS OLGA JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.625.371; fallecida el día 14 de octubre de 2009, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañaron a la solicitud; poder especial debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha once (11) de Abril de 2011, copia certificada del acta de defunción de la mencionada causante, copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, partida de nacimiento original del ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ CABRERA, original justificativo de testigos.

II- EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Aunado a ello, la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, señala como competente para ello a los tribunales de Municipio, por lo que este Tribunal es competente, para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, de un análisis de la copia certificada del acta de Defunción constanta esta jurisdicente de que existe un error en los nombres de los solicitantes ENDER ANTONIO, SILVERIO y PEGGY, por cuanto aparecen como ANTONIO, CILVERIO y PEGGI, respectivamente, por lo que anterior al acto accionado, el solicitante debe rectificar primero el acta de defunción del DE CUJUS, para posteriormente realizar esta solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se evidencia al no estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita, encuentra improcedente en derecho, la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.

III POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS

Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1) INADMISIBLE; la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS OLGA JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.625.371; fallecido el día 14 de OCTUBRE del 2009, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Miranda del Estado Zulia, solicitado por Los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA BENITEZ CABRERA, GUILLERMO ENRIQUE BENITEZ CABRERA, JUAN BAUTISTA BENITEZ CABRERA, SILVERIO ANTONIO BENITEZ CABRERA, ALEXI JOSE BENITEZ CABRERA, OLGA YOLEIDA BENITEZ CABRERA y PEGGY JOSEFINA BENITEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.419.965, V-7.894.244, V-6.023.556, V-5.519.306, V-4.851.389, V-8.501.270 y V-10.454.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y el ciudadano RAMON DARIO FINOL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.517.288, domiciliado en Caracas Distrito Capital, representados por la abogada HANLEY BRICEÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.757, de este domicilio.
2) Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de marzo del 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha siendo las 9:00 am, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/jl