REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.429-2.011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la profesionales del derecho, ciudadana ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.578, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada Judiciales del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1.925, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2.008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.; Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, incuó formal demanda contra el ciudadano JOSE ANGEL PULGAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.088.935, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, estimada la misma en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.694,78).

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Julio de 2.011, se ordenó la citación del demandado, JOSE ANGEL PULGAR LUGO, la cual se configuró en fecha 15 de Febrero de 2012, según exposición del Alguacil de este Juzgado, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante promovió su respectivo escrito el cual fue admitido en fecha 06 de Marzo del presente año. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta de documento autenticado de fecha Veinte (20) de Julio de año Dos Mil Diez (2.010), al ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y el cual fue anotado bajo el número 8, Tomo 146 que el ciudadano JOSE ANGEL PULGAR LEAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No 3.644.519, celebró con el demandado, un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, a crédito, reservándose el vendedor el dominio, sobre el vehículo nuevo, con las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1/6L 101HP MANUAL ; AÑO: 2008 , Tipo: SEDEAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: BAH364302, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z184030631, Placas: BCI69H, y que el nombrado comprador recibe en perfecto funcionamiento, el precio de venta convenido en el citado documento de fecha cierta, fue la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 88.000,00), de los cuales el comprador pagó como inicial a al Vendedor , la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 44.000,00), y el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 44.000,00), se obligó el comprador a pagarlos dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización a capital adeudado e intereses. La primera cuota por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 1.635,20) siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la venta y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, la tasa moratoria aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, in tres por ciento (3%) anual. Asimismo fue convenido en el citado contrato de venta con pacto de reserva de dominio, que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales variables y consecutivas, a su vencimiento, por parte de la compradora, el presente contrato de venta de reserva de dominio se considera resuelto de pleno derecho. Consta así mismo, en el documento autenticado citado, que el vendedor, JOSE ANGEL PULGAR LEAL, cedió y traspaso a la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, los derechos que tenía contra la compradora, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 44.000,00) derivado del citado contrato de venta con pacto reserva de domino la cesión, el dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas en el mismo. Dicha cantidad de dinero fue recibida por el ciudadano JOSE ANGEL PULGAR LEAL, de parte de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a su entera satisfacción siendo notificado el comprador JOSE ANGEL PULGAR LUGO.-
Del mismo modo alega la parte accionante que el demandado le canceló a las primeras ,TREINTA Y SEIS ( 36 ) cuotas, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011; las cuales están vencidas, y cuotas de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio , Julio de 2013 las cuales están por vencerse; las cuales en su conjunto ascienden hoy a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF: 50.816,36), más los intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( BF: 878,42).-
Alude la demandante que con fundamento a lo antes indicado, es por lo que demanda al accionado para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado así por este tribunal en lo siguiente : 1.- La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 20 de Julio de 2010 celebrado por las partes, por incumplimiento del mismo y exceder las cuotas pactadas y adeudadas en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, conforme al Artículo 13 de la ley de venta con reserva de dominio: 2.- En la devolución y entrega inmediata a mi representada (en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada) del vehículo con las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1/6L 101HP MANUAL; AÑO: 2008, Tipo: SEDEAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: BAH364302, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z184030631, Placas: BCI69H, objeto del antes referido contrato y 3.- Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de mi representado, como una justa compensación por el uso del vehículo, por efecto de la resolución del contrato aquí demandada, en especial por que mi representada deberá recibir un vehículo depreciado, que ha sido objeto del uso que le ha dado la demandada por todo este tiempo y además por los intereses (compensatorios y moratorios) y demás gastos administrativos que ha dejado de percibir mi representada por no haber podido colocar o utilizar en su beneficio las cantidades de dinero que ha dejado de pagar la demandada todo de conformidad al artículo 14 de la ley de venta con reserva de dominio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA.
1.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve y ratifica el Contrato de venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia quedando anotado bajo el No. 8, tomo 146 de fecha 20 de Julio de 2010, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Observa esta Juzgadora que el demandado ANGEL JOSE PULGAR LUGO, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De igual manera se trae a colación el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Articulo 13: cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano ANGEL JOSE PULGAR LUGO, quedó confeso en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 20 de Julio de 2.010, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia quedando anotado bajo el No. 8, tomo 146, instrumento éste que se estimó en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el pedimento de la actora se encuentra conforme a la ley y el mismo debe prosperar en derecho; y tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra JOSE ANGEL PULGAR LUGO, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente el demandado a: Primero la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, en fecha 20 de Julio de 2.010, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia quedando anotado bajo el No. 8, tomo 146; Segundo: entregar al actor el bien mueble constituido por un vehículo Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1/6L 101HP MANUAL; AÑO: 2008, Tipo: SEDEAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: BAH364302, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z184030631, Placas: BCI69H; y Tercero: las cantidades de dinero canceladas quedan en beneficio de la demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del contrato suscrito, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL PULGAR LUGO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de 2012 Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-