REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 9 de Marzo de 2.012.
200º Y 152º
Exp. Nº 2.647-2.009.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
La presente litis se inicia cuando los ciudadanos RITA JOSEFINA GARCIA MUÑOZ, viuda de Rodríguez, JOANA VENEZUELA RODRIGUEZ GARCIA y ARAEL JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V.- 3.931.787, 12.413.173 y 13.841.902 en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUADDANO ARAEL ALFONSO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 4.015.835, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL APONTE RODRIGUEZ y CELINA SANCHEZ FERRER e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.584 y 9.190, incuó formal demanda contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.414.479, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Abril de 2.009, se ordenó la citación del demandado OSWALDO ENRIQUE GARCIA ECHETO, en fecha 06 de Mayo de 2.009 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y remitir exhorto al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los mismos fueron librados y exhortados en esa misma fecha, en fecha 14 de Octubre de 2.010, el Alguacil de Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Rafael del Mojan hace exposición haciendo imposible la citación personal, ordenándose en la misma fecha se remita a este Juzgado comitente y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 14-10-2010, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,
ABOG. NORIBETH SILVA P.
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